REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de Junio de 2021
Años: 210° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1810-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757, nro telefónico 0414-5837829 y correo electrónico:leomontigar@gmail.com y SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, nro telefónico 0424-4365876 y correo electrónico antoniosoto1112@gmail.com.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): LEONOR MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, nro telefónico 0412 7764541.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCION) DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757, nro telefónico 0414-5837829, y SOTO HERNANDEZ ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, nro telefónico 0424-4365876, correo electrónico antoniosoto1112@gmail.com, asistidos por la abogada LEONOR MONTILLA, titular de la Cédula de la Identidad Nro V- 10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, Nro telefónico 0412 7764541, incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada y admitiéndose en fecha diez (10) de Junio de 2021, bajo el Nro1810-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.:V-6.280.757, SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, incoan la presente pretensión alegando que:hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en partir y liquidar unos bienes adquiridos conjuntamente y de los cuales somos condueños y/o comuneros, y lo cual pasamos hacer en los términos y condiciones siguientes: Declaramos que somos comuneros de un bien inmueble, constituido por una casa, un galpón y el terreno sobre el cual están edificadas, ubicado en la Calle Juan Manuel Henríquez, entre Avenida Anzoátegui y Avenida los Fundadores, Sector Bejumita, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, el inmueble objeto de esta partición le perteneció inicialmente al ciudadano: CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, antes identificado según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Numero 7, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.987; y al efecto consignamos en un solo legajo original para vista y devolución y copia fotostática marcada con la letra “A", aquí aclaramos que en este documento aparece que el terreno mide aproximadamente Mil Metros Exactos (1.000Mts) y en realidad sus medidas exactas son: Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1.923,69Mts) y sirve como evidencia certificación de Medidas y Linderos emanada de la dirección de Catastro, Solicitud Nro. 220, de fecha: 01/06/2.021, marcada con la letra “B"; Posteriormente le fue vendido derechos y acciones en un Treinta y Tres, punto Treinta y Tres por ciento (33.33%), a los ciudadanos: SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, y CERVELLI LORUSSO EMANUEL, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.010.091, según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Numero 2017.6, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero306.7.1.1.3511 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, de fecha veinte (20) de enero del año 2.017, luego el ciudadano: CERVELLI LORUSSO EMANUEL, por medio de un contrato de permuta le transfiere sus derechos y acciones en un Treinta y Tres, punto Treinta y Tres por ciento (33.33%) al ciudadano: SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, y así el ciudadano antes mencionado es propietario de un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del inmueble antes descrito, según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Numero 2017.6, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Numero306.7.1.1.3511 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, Numero 2017.208. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 306.7.1.1.3693 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, de fecha catorce (14) de Julio del año 2.017, por lo que con fundamento en el poder negocial que tenemos respecto a los bienes de los cuales somos condueños, realizamos LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: CAPITULO I: DE LA PARTICION: PRIMERA: El ciudadano: CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, antes identificado es propietario de: El Galpón y Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (597,85M2) de terreno y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo de una línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40Mts), formando un quiebre que va de Oeste a Norte, en una distancia de Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (5,25Mts) formando una línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de veintinueve Metros con Veintiocho Centímetros (29,28Mts) con solar y casa que es o fue de Giuseppe Cervelli Machia y otro. SUR: En una distancia de Cincuenta y Cinco Metros Exactos (55,00Mts), con solar y casa que es o fue de Ramón Izaguirre; ESTE: En una distancia de Doce Metros exactos (12,00Mts), con solar y casa que es o fue de Antonio Soto y OESTE: En una distancia de Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75Mts) con Calle Juan Manuel Henríquez, que es su frente; Según certificación de Medidas y Linderos emanada de la dirección de Catastro, Solicitud Nro. 220, de fecha: 01/06/2.021. Y al efecto consignamos original para vista y devolución y copia fotostática marcada con la letra “E"; SEGUNDA: El ciudadano: SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, antes identificado es propietario de: La casa y Mil Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (1.412,32Mts) de terreno y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de Sesenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (62,50Mts), con solar y casa que es o fue de Antonio Soto. SUR: Partiendo de una línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40Mts), formando un quiebre que va de Oeste a Norte, en una distancia de Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (5,25Mts) formando una segunda línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de veintinueve Metros con Veintiocho Centímetros (29,28Mts) y formando un martillo que va de Norte a Sur, en una distancia de Doce Metros exactos (12,00Mts) formando una tercera línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50Mts) con solar y casa que es o fue de Giuseppe Cervelli Machia y otro. ESTE: En una distancia de Veintiocho Metros con Ochenta Centímetros (28,80Mts) con Rio Bejuma. Y OESTE: En una distancia de Dieciséis Metros con Quince Centímetros (16,15Mts) con Calle Juan Manuel Henríquez, que es su frente; Según certificación de Medidas y Linderos emanada de la dirección de Catastro, Solicitud Nro. 220, de fecha: 01/06/2.021. TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad que existió entre nosotros en este bien inmueble, en consecuencia hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. Así mismo nosotras: RUGGIERO DE CERVELLI ROSARIA, de nacionalidad Italiana, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. E-775673, y ELIA MARGARITA LOPEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.84.068, ambas de este domicilio, en nuestra condición de cónyuges declaramos: damos muestro consentimiento para que esta partición amistosa se realice.
En virtud de los hechos y fundamentos del derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez de conformidad con nuestra Carta Magna en sus Artículos 2, 7, 26, y 49, y Artículos 788y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES en los términos antes expuestos.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Homologación de la pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD, incoada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Así las cosas, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial Amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial NO contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa que los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757, nro telefónico 0414-5837829 y SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, nro telefónico 0424-4365876, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos , exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, en este punto es necesario indicar que:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia, con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.-
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
De la Sentencia parcialmente transcrita se deprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa que se ratifica una vez más que la transacción es un contrato teniendo fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de Autocomposición Procesal, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, terminando un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno(2021), que los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757, nro telefónico 0414-5837829 y SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, nro telefónico 0424-4365876, han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos y han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, ambos de manera personal y asistidos de abogados y contando con el consentimiento de las cónyuges, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, y verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno(2021), debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES incoada por los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757 y SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541,asistidos por la abogada LEONOR MONTILLA, titular de la Cédula de la Identidad Nro V- 10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.438, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de cosa juzgada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos CERVELLI MACCHIA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-6.280.757 y SOTO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.494.541, se declara disuelta la comunidad en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la pretensión, y consecuencialmente extinguida la comunidad de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3. TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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