REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2021
211º y 162º
Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Aponte Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.683.174, actuando en su carácter de arrendador del fondo de comercio “FRIGORIFICO VALPAZ, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 41, Tomo 6-A, en fecha 06/10/2009, debidamente asistida en este acto por el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, en contra del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.208.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15/03/2021, se recibió escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el ciudadano por el ciudadano Miguel Antonio Aponte Juárez, actuando en su carácter de arrendador del fondo de comercio “FRIGORIFICO VALPAZ, C.A”, debidamente asistida en este acto por el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, en contra del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, plenamente identificados en autos. A cuyo, efecto se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, el 12/04/2021. Folios (1 al 08).
En fecha 12/04/2021, mediante auto, se ordenó al solicitante subsanar los defectos y omisiones que presenta su acción y se ordeno la boleta de notificación correspondiente. Folios (09 y 10).
En fecha 29/04/2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dorismar Vera, en su carácter de alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada. Folios (11 y 12)
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad de Comercio Frigorífico Valpaz, C.A., y los ciudadanos Miguel Antonio Aponte Juárez y Luis Roberto Arrayago Coronel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V_15.683.174 y V-7.050.208, respectivamente. Folios (05 y 06).
2. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J297066594, de la Sociedad de Comercio Frigorífico Valpaz, C.A. Folio (07).
III
DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de este Tribunal).
Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…” (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de Perpetua Memoria, que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que son con ocasión a la actividad agraria desarrollada en un asentamiento campesino, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”.
Se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
El día 12/04/2021 (Folios 09 y 10), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Pues bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud contentiva de Medida Autónoma de Proteccion a la Producción Agroalimentaria, se verificó del escrito de solicitud in comento, que el mismo, adolece de muchos aspectos oscuros y no explica con exactitud en qué consiste la Medida de Proteccion. En tal sentido, corroborada tal oscuridad en la pretensión aludida, este Juzgado Agrario INSTA a la parte solicitante suficientemente identificada, SUBSANAR su pretensión, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de su notificación, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 01:00 p.m. Líbrese boleta de notificación.- (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión del solicitante fue declarada oscura y no señalaba con exactitud en que consistía la Medida de Protección, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la consignación realizada en fecha 29/04/2021, por el Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, transcurrieron los siguientes días de despacho (30 de Abril, 10 y 11 de Mayo); es decir, el lapso para que el solicitante procediera a corregir finalizó el día 11/05/2021, sin observarse que el mismo compareciera por medio de si o apoderado judicial a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el ciudadano Miguel Antonio Aponte Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.683.174, actuando en su carácter de arrendador del fondo de comercio “FRIGORIFICO VALPAZ, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 41, Tomo 6-A, en fecha 06/10/2009, debidamente asistida en este acto por el abogado Héctor Darío Pacheco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, en contra del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.208.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Expediente Nro. JAP-468-2021
JGRG/MGC/Olimar E.-