REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Exp. N° 3140
SENTENCIA DEFINITIVA N°1537

Valencia, 21 de Julio de 2021
211º y 162º

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogado LUBIN LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado RICHARD A. MEZONES RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.386.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES

El 07 de enero de 2014 el abogado LUBIN LABRADOR RONDON, titular de la cedula de identidad V- 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, titular de la cedula de identidad V- 7.002.856 con domicilio en Valencia estado Carabobo. Interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. Nº 01352/2010-0072, de fecha 07 de noviembre de 20013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 16 de Enero de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3140. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 27 de noviembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
El 01 de diciembre de 2015 el alguacil de este tribunal consigno la ultima boleta de notificación de la entrada correspondiente al representante del Ministerio Público.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 09 de diciembre de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación comenzó a transcurrir y quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, dicha notificación constó en auto desde el 19 de diciembre de 2016
El 09 de febrero del 2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 10 de mayo de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
El 18 de mayo de 2017 se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a lo largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que lo correcto era dejar transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 ejusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2017, lo cual acarreó como consecuencia que el inicio del termino para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 02 de mayo del presente año y no el 08 de marzo de 2017 tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 08 de marzo y del 10 de mayo de 2017 y dejar constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 27 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 02 de mayo de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.
El 03 de julio de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
‘‘La actuación fiscal rechazo totalmente la cantidad de Bs. 116.820,39, por concepto de desgravamen deducido por mi representado de su declaración definitiva de rentas del año 2007, para lo cual sostuvo que los gastos médicos presentados como desgravámenes no fueron realizados en el país, lo cual se comprobó mediante la información que en su momento le fuera suministrada por mi representado. Ahora bien, como quiera que el artículo 61 de la vigente LISLR le da la opción a las personas naturales para deducir un desgramen único, opción que no tiene caducidad alguna, pues el referido artículo establece:
Articulo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravamenes previsto en el artículo anterior.
De igual forma, alega la representación judicial del contribuyente que siendo procedente el rechazo de los gastos presentados originalmente por tal concepto en la declaración de rentas del año 2007, ha debido el fiscal actuante considerarlo, y no hacer el rechazo total del desgravamen, visto como en efecto así esta establecido en la ley.
En fecha 27 de febrero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta la sentencia Nº 301 mediante la cual interpreto el sentido y alcance del Articulo 31 del Decreto Nº 307 con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concluyendo que el impuesto sobre la Renta de los Trabajadores bajo relación de dependencia solo debía gravar las remuneraciones otorgadas en forma regular y permanente, lo que se considera como salario normal, de acuerdo con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, así como el Articulo 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, excluyendo entonces los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental. (Folio 2, y su vuelto)
Se reconoce que mi representado es trabajador bajo relación de dependencia de las empresas nombradas, y por otra parte se pretende desconocer la NO gravabilidad de las remuneraciones percibidas para los ejercicios señalados (léase 2008 y 2009) por no constituir ingresos marginales y/o accidentales, para lo cual hacen una tergiversada interpretación de la sentencia Nº 301 ya aludida, esto es hacer una interpretación sobre la figura del ‘‘salario normal’’, cuya finalidad no es otra que matizar el impacto de recaudación causo la sentencia Nº 301, la cual ha generado consecuencias tanto para los trabajadores como para los empleadores, quienes en algún momento se han debatido entre acatar las interpretación constitucional del articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los criterios doctrinales y judiciales que han declinado el concepto de ‘‘salario normal’’ como base de calculo de obligaciones tributarias, o por el contrario, asumir la interpretación de las autoridades fiscales, so pena de ser objeto de un reparo y sus consecuentes sanciones, como ha pasado en presente caso respecto de mi representado.
“…de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y por la otra, la preservación del principio de eficiencia presentes en tales normas”, redactándolo en los siguientes términos:
Articulo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimiento netos los intereses provenientes de prestamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley. A los efectos previstos en este articulo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. (Subrayados de la nueva redacción).
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, y de haber sido consignado mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el Abogado RICHARD A. MEZONES RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.386, copia de Poder otorgado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); no hizo uso de su derecho, en ninguna etapa procesal de éste.
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” El Tribunal observa que fueron aportadas a los autos las siguientes documentales:
-POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Original de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013 de fecha 07 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual corre inserta desde el folio 14 hasta el folio 60, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
2. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001297; por concepto de impuesto por la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos un Bolívares sin céntimos (Bs. 124.901,00), la cual corre inserta en el folio 61, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
3. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001297; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos un Bolívares sin céntimos (Bs. 124.901,00), la cual corre inserta en el folio 62, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
4. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001298; por concepto de multas y recargos por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs. 447.468,65), la cual corre inserta en el folio 63, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
5. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001298; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs. 447.468,65), la cual corre inserta en el folio 64, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
6. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001299; por concepto de pago impuesto por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil seiscientos nueve Bolívares sin céntimos. (Bs. 399.609,00), la cual corre inserta en el folio 65, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
7. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001299; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil seiscientos nueve Bolívares sin céntimos. (Bs. 399.609,00), la cual corre inserta en el folio 66, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
8. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001300; por concepto de multas y recargos por la cantidad de cuatrocientos setenta mil trescientos noventa y un Bolívares con veintiséis céntimos. (Bs. 470.391,26), la cual corre inserta en el folio 67, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
9. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001300; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos setenta mil trescientos noventa y un Bolívares con veintiséis céntimos. (Bs. 470.391,26), la cual corre inserta en el folio 68, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
10. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001301; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de doscientos cuatro mil doscientos sesenta y siete Bolívares sin céntimos. (Bs. 204.267,00), la cual corre inserta en el folio 69, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
11. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001301; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de doscientos cuatro mil doscientos sesenta y siete Bolívares sin céntimos. (Bs. 204.267,00), la cual corre inserta en el folio 70, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
12. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001302; por concepto de impuesto por la cantidad de dos millones ciento catorce mil ochocientos veintiséis Bolívares sin céntimos. (Bs. 2.114.826,00), la cual corre inserta en el folio 71, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
13. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001302; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de dos millones ciento catorce mil ochocientos veintiséis Bolívares sin céntimos. (Bs. 2.114.826,00), la cual corre inserta en el folio 72, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
14. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001303; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil novecientos noventa Bolívares sin céntimos. (Bs.556.990,00), la cual corre inserta en el folio 73, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
15. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001303; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil novecientos noventa Bolívares sin céntimos. (Bs.556.990,00), la cual corre inserta en el folio 74, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
16. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001304; por concepto de impuesto por la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos doce Bolívares sin céntimos. (Bs.467.512,00), la cual corre inserta en el folio 75, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
17. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001304; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos doce Bolívares sin céntimos. (Bs.467.512,00), la cual corre inserta en el folio 76, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
18. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001305; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de dos millones doscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y seis Bolívares sin céntimos. (Bs.2.298.936,00), la cual corre inserta en el folio 77, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
19. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001305; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de dos millones doscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y seis Bolívares sin céntimos. (Bs.2.298.936,00), la cual corre inserta en el folio 78, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
20. Original de la Planilla para Pagar (Liquidación) forma 9 Nº 3109001306; por concepto de intereses moratorios por la cantidad de trescientos ochenta y un mil novecientos noventa y un Bolívares sin céntimos. (Bs. 381.991,00), la cual corre inserta en el folio 79, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
21. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001233001306; por concepto de planilla sustitutiva por la cantidad de trescientos ochenta y un mil novecientos noventa y un Bolívares sin céntimos. (Bs. 381.991,00), la cual corre inserta en el folio 80, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.
22. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre de 2013, bajo el No. 38, Tomo 565 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto desde el folio 10 hasta el folio 13, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los que ha quedado planteada la controversia.

-V-
PUNTOS PREVIOS

-FALTA DE CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-

Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp.No.01352/2010-0072 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/001352-00149 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de igual manera consta las respectivas planillas de liquidación, consignadas por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.




-DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO-

En fecha 09 de diciembre de 2015 este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nro. 3472 en relación a la solicitud de suspensión de los efectos, la parte recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 de Código Orgánico Tributario de 2001, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar: “Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de determinación tributaria impugnado mediante el presente recurso, en este acto por ser procedente, me reservo a favor de mi representada, la posibilidad de oponerme a la acción de cobro de las obligaciones contenidas en dicho acto, en el momento en que así pudiere ejercerlo la representación fiscal, toda vez que dicha acción corresponderá conocerla a este tribunal en su oportunidad.
Ahora bien, en base al articulo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013 Exp. No. 01352/2010-0072, de fecha 07 de Noviembre de 2013 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT), está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de Silencio de prueba respecto de los ejercicios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 promovidas por el contribuyente en su escrito de descargos, en la fase de Sumario Administrativo.
(ii) La improcedencia del rechazo total del desgravamen único, en cuanto a las rentas del año 2007.
(iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho en contraposición al criterio establecido en la sentencia No. 301 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27 de febrero de 2007, en cuanto al “Salario Normal”.
(iv) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un error de cálculo al momento de realizar la actualización de la sanción impuesta al contribuyente.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
(i) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de Silencio de prueba respecto de los ejercicios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 promovidas por el contribuyente en su escrito de descargos, en la fase de Sumario Administrativo.
Para dar inicio al análisis de este punto que conforma la litis este Juzgador considera pertinente en primer lugar explanar la concepción jurisprudencia que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia respecto a este vicio. Por lo tanto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01245 de fecha 06 de noviembre de 2013 (Caso: CASINOS MARGARITA AUSTRÍA, C.A.), la cual estableció respecto al vicio de silencio de prueba lo siguiente:
“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, una vez analizada la concepción del Máximo Juzgado Nacional respecto a este vicio, se puede aducir que solo podrá incurrirse en el vicio de incongruencia negativa por silencio de prueba cuando, el decidor, no juzgue, valore o ignore los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el doctrinario Agustín Gordillo (2010), en su obra “El Procedimiento Administrativo”, quien afirma que la valoración de la prueba, en sede administrativa, debe materializarse de la misma forma que en sede jurisdiccional al explanar:
“Como es obvio, el tribunal juzgará de acuerdo a sus propios patrones y criterios de apreciación de la prueba. Esta indiscutible potestad revisora de los hechos que le compete al tribunal, ha sido reafirmada por la CSJN. En suma, la prueba ha de valorarse en sede administrativa con las reglas, garantías y principios judiciales.” (p. 377) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, los principios y vicios aplicables respecto a las decisiones en sede judicial serán igualmente aplicables para las decisiones dictadas en sede Administrativa, por lo tanto, la Administración Tributaria puede válidamente incurrir en el vicio in comento.
Por lo tanto, si bien las pruebas no fuesen pertinentes o conducentes, es deber de la Administración Tributaria emitir un pronunciamiento respecto a su admisión o inadmisión, por cuanto su decisión debía surgir con motivo de todas las defensas que alegan y buscan probar los contribuyentes con cualquier escrito presentado oportunamente por estos y las pruebas promovidas respectivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide considera pertinente traer a colación lo previsto en artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001; el cual establece respecto a los requisitos que debe contener toda resolución que da por concluido el procedimiento sumario en los siguientes términos:
“Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción (…) que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Identificación del tributo, periodo fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si la hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Por lo que se demuestra que es deber de la Administración Tributaria, realizar un pronunciamiento sobre todos los medios de prueba y defensas esgrimidos por el contribuyente como realizar una valoración de los mismos, pudiendo los medios de prueba ser valorados por Resolución motivada distinta a la que decide del Sumario administrativo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, si bien es cierto que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. No. 01352/2010, objeto de impugnación en el presente recurso Contencioso Tributario, no realizo valoración alguna de la prueba promovida por el contribuyente en su escrito de descargos, la cual es:
“A todo evento, en este acto me reservo a favor de mi representado, presentar y/o hacer valer las pruebas que en su momento le fueron presentadas a los funcionarios actuantes y que como se señalo no fueron analizadas al momento de emitir la decisión respectiva, silenciándose tales pruebas, lo que vicia el acto de nulidad, puesto que se origina con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su conformación.”
Es deber de este Juzgador reiterar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de silencio de prueba, es claro sobre cuando se materializa dicho vicio al establecer: “y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
Por lo que, del análisis de la denuncia que conforma la litis antes realizada, este juzgador dio por sentado que los ejercicios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por ingresos omitidos generaron una diferencia al momento del pago, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos que prevé la Sala Constitucional. En razón de ello, tal prueba no sería determinante para afectar el resultado de la decisión de la Administración Tributaria.
En consecuencia, al no ser determinante la prueba promovida por el contribuyente, a los fines de modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador en concordancia con el criterio Jurisprudencial Máximo Juzgado Nacional procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con motivo a que la prueba promovida no era determinante para modificar la decisión del Sumario Administrativo de haber sido valorada.

(ii) La improcedencia del rechazo total del desgravamen único, en cuanto a las rentas del año 2007.
Para analizar este punto en cuestión, se evidencia que en concordancia con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley de Impuesto sobre la renta.
Articulo 61. Las personas naturales en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T). En este caso, no serán aplicables los desgrávamenes previstos en el artículo anterior.
Con relación a este rubro deja constancia el acta de reparo, que la fiscalización rechazo un monto de Bs. 116.820,39 por concepto de gastos médicos solicitado desgravamen en la declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/2007 al 31/12/2007, por cuanto el gasto no fue realizado en el país.
La administración demostró en la revisión efectuada a los documentos que constan en el expediente administrativo, que el gasto corresponde a una intervención quirúrgica “Wolfson Children Hospital de la Universidad de Florida en Jacksonville” en los Estados Unidos de Norteamérica por $54.300,00 (dólares americanos, que al cambio en ese momento de Bs. 2,15 se convierten en Bs. 116.820,39), de uno de los hijos del contribuyente.
Al respecto resulta conveniente traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, el cual establece:
Articulo 59. Las personas naturales residentes en el país, gozaran de los desgrávamenes siguientes:….omisis…
2.- lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas que a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de esta ley. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente que para que proceda el desgravamen por concepto de gastos médicos, el mismo debe haberse realizado en el territorio nacional, toda vez que, de manera taxativa lo exige la norma, de modo que, en el presente caso se verifico que la erogación en cuestión ocurrió fuera del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es indefectible concluir, que el mismo no debió ser incluido como desgrávamen en la oportunidad de determinar la renta neta gravable del sujeto pasivo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador no puede menos que compartir el criterio expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. No. 01352/2010-0072, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por lo tanto, se CONFIRMA el Acta de Reparo Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISRL-01352-00149 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

(iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho en contraposición al criterio establecido en la sentencia No. 301 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27 de febrero de 2007, en cuanto al “Salario Normal”.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria al determinar, por parte del funcionario fiscalizador, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo lo siguiente:
“1. El contribuyente FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, no incluyó como ingreso gravable en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009, las remuneraciones a directores percibidas en las empresas de la cual es accionista”. (Folio 44 de la Única Pieza del Expediente llevado por este Juzgado).

Por lo tanto, resulta necesario para este Juzgador determinar si los mismos deben ser incluidos como enriquecimiento bruto gravable por el Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En consecuencia a ello, el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 2007, aplicable ratione temporis al presente caso, delimita al ser considerado como Enriquecimiento bruto gravable por el Impuesto sobre la Renta. El referido artículo establece:
“Artículo 31: Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:
“Artículo 23: El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de la venta de bienes y prestaciones de servicio en general, de los arrendamientos de bienes y cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario de la Ley.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Siendo entonces, que el legislador incluye las remuneraciones que apercibe cualquier persona bajo la relación de dependencia laboral como patrimonio neto gravable por el Impuesto sobre la Renta. Siendo entonces, que toda aquella remuneración que apercibe el trabajador, bajo relación de dependencia, como salario normal será gravable por este tributo.
En consecuencia, resulta necesario para este juzgador traer a colación lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 2012, el cual establece:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).




En atención a lo anteriormente establecido, el artículo 132 de la norma ejusdem establece:
“Artículo 132: (…) Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. (…)”
Desprendiendo entonces, que a criterio de este juzgador las remuneraciones que son adquiridas por el contribuyente, como parte de su relación bajo de dependencia, que revisten la figura de bonos pueden ser de carácter accidental o continua. Por lo tanto, existen dos tipos de bonificaciones, por lo que corresponde a este juzgador determinar si ambas son gravables como enriquecimiento bruto por el Impuesto sobre la Renta.
Así pues, nuestra Máxima Instancia Judicial, en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007 (Caso: ADRIANA VIGILANZA GARCIA Y OTRO), determinó un criterio sobre si los bonos serían gravable por el Impuesto Sobre la renta, al manifestar:
“Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.
Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.
No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, más no eficiente.
Bajo la panorámica abordada, la Sala encuentra que la instrumentación del impuesto sobre la renta que pecha a los asalariados, desdibuja los principales rasgos de este instrumento impositivo, gravando tan extensa base imponible que, en vez de consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en mayor medida sobre sus ingresos.
El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE). Además, quizás con un impacto mayor, en cuanto consumidor final, el trabajador se ve obligado a soportar el traslado del gravamen al consumo (IVA), que acaso consulta su capacidad contributiva en forma mediata. Estas afirmaciones, ponen en evidencia una elevada presión fiscal claramente regresiva sobre las fuentes de enriquecimiento de los trabajadores asalariados.
(…)
En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.”

Posteriormente, mediante sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 (Caso: CARLOS ALBERTO PEÑA, GUSTAVO FERNANDEZ Y OTROS), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza una aclaratoria con referencia al criterio esbozado en sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:
“Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros). (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01101 de fecha 23 de octubre de 2018 (Caso: Eduardo Casique Soto), mantuvo el criterio pacífico esgrimido por la Sala Constitucional al establecer:
“De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado y de la trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores y por las trabajadoras de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras; 00768 del 26 de julio de 2016, caso: Luís Alfredo Mazzei Guevara; 00178 del 21 de febrero de 2018, caso: Rafael Angel Zavala Yallonardo; y 00497 del 10 de mayo de 2018, caso: Policarpo Javier Silva Montilla).
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado o a la contribuyente asalariada, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los y las contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
De modo que, esta Alzada reitera que la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador y la trabajadora bajo relación de dependencia, sea del sector público o del sector privado, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que se realizan no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos y las patronas, entre ellos y sobre todo, el Estado venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores y trabajadoras, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores y trabajadoras tengan una existencia digna. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 980 del 17 de junio de 2008, caso: Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se dispone.”
Bajo los criterios pacíficos de nuestra Máxima Instancia Judicial, solo se pueden excluir como enriquecimiento bruto gravable aquellos bonos que son percibidos de carácter accidental, por lo tanto toda aquella remuneración que reviste la figura de bonificación que tenga un carácter permanente y reiterado en el tiempo deberá ser gravable. Así establece.
Para determinar cuales son los bonos que revisten la figura de salario, por ser de carácter regular y reiterado en el tiempo, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Sentencia Nº 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“Al respecto, se observa que las distintas bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.).
Si bien la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia, en tal supuesto lo correcto desde el punto de vista lógico argumentativo sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial. (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo up supra expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado nacional aclara que el bono de productividad bien puede ser de carácter extrasalarial, es decir, accidental ó de naturaleza salarial. Sin embargo, la base para determinar su naturaleza es que dicha bonificación se explique por si sola determinando cuales son las metas cumplidas por parte del trabajador, lo cual lo haría acreedor de dicha bonificación, de lo contrario aunado a su periodicidad y permanencia hacen presumir que no existe tal condición sino que se trata de un bono permanente de carácter salarial.
En razón de ello, este Juzgador aplicando el Principio del Derecho Laboral relativo a la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; da por sentado que dichas bonificaciones, que fueron denotadas por el agente fiscalizador en el acta de reparo, deben revestir carácter salarial ya que el Contribuyente no logró demostrar que los mismos fueran de carácter accidental, por lo que este Juzgador debe forzosamente acoger el Criterio de la Sala Constitucional, previamente citado, respecto a los requisitos que debe llenar los bonos de productividad.
Igualmente, este Juzgador considera necesario denotar que del acervo probatorio suministrado por el Contribuyente se desprende la regularidad con la cual recibe tales bonificaciones, por cuanto las mismas fueron entregadas en años consecutivos, haciendo presumir a este Juzgador que los mismos son entregados de manera constante ya que no probó lo contrario.
Por todas las razones de hecho y derecho previamente expuestas, este juzgador no puede menos que desestimar que la Administración Tributaria haya incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho al determinar que los bonos de productividad devengados por el Contribuyente eran de carácter accidental y por lo tanto no revestían como salario.
(iv) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en un error de cálculo al momento de realizar la actualización de la sanción impuesta al contribuyente.
En primer lugar, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis a la presente causa, el cual dispone:
Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
“…PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0402 de fecha 14 de abril de 2015 (Caso: TELCEL; C.A.), señaló lo siguiente:
“De esta forma, en el ámbito tributario, este órgano jurisdiccional ha explicitado el fin y la utilidad de la unidad tributaria, así como la manera que debe ser interpretado tal mecanismo de corrección, estableciendo lo siguiente:

“(…) De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

(…)

Conforme al artículo arriba transcrito, la norma [el artículo 94 del Código Orgánico Tributario] enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso, se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. (Vid. Sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014) (Corchete agregado).

De esta manera, las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se efectúa el pago de la sanción; disposición que es aplicable a las multas establecidas en unidades tributarias en otros textos legales.”

Por lo tanto, queda asentado por criterio jurisprudencial nuestro Máximo Juzgado que las sanciones o multas impuestas a el contribuyente deben pagarse de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento del pago de la misma.
Sin embargo, este juzgador puede evidenciar que el contribuyente alega que el momento del pago se dio al momento del allanamiento por cuanto canceló el valor correspondiente al Acta de Reparo, por lo tanto el valor de la Unidad Tributaria aplicable debe ser el correspondiente al momento del pago de la obligación principal.
En consecuencia, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 01236 de fecha 27 de octubre de 2015 (Caso: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.), en la cual se expresa:
“(…)
1.- La Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo en relación al asunto controvertido, el criterio plasmado en su sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., en la cual se estableció que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contempla la forma como debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo retenido; y ii) paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo retenido; señalando respecto al segundo de los supuestos referidos, que debe tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de haberse realizado el pago de la obligación principal, es decir, el enteramiento tardío de las retenciones correspondientes.

2.- Posteriormente esta Sala, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, replanteó el criterio respecto al alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, según el cual “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”

Lo indicado se explica en atención a que el Legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias, una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, con la intención de mantener el valor del dinero en resguardo del patrimonio público.

…Omissis…

Vinculado a lo precedente, esta Sala aprecia que por tratarse de sanciones expresadas en porcentajes, resulta procedente aplicar mutatis mutandi, el criterio fijado en la sentencia Nro. 00815 del 4 de junio de 2014 (caso: Tamayo & Cía, S.A.), según la cual el cálculo de la multa establecida en términos porcentuales (aún cuando se refiere en su análisis a las sanciones de multa por falta de enteramiento del tributo retenido y al enteramiento tardío del mismo) debe realizarse en dos (2) etapas: la primera, convertir la multa de términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias tomando en cuenta su valor al momento de la comisión del ilícito, y la segunda, ajustar ese resultado a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio, “tomando en cuenta que esa será la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”.

Bajo la óptica de lo antes señalado, cabe resaltar que frente a la no retención o a la retención de menos de lo correspondiente, la Administración Tributaria debe realizar el cómputo de la sanción prevista en el artículo 112 (numerales 3 y 4 en armonía con el Parágrafo Segundo de la misma norma) del Texto Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, de la manera siguiente: i) en primer lugar, convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias utilizando el valor vigente para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, cuando no se retuvo el impuesto o se retuvo de menos; y ii) posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que -como se dijo antes- esa será la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa en ese momento, ésta deberá ajustarse a la fecha efectiva de su pago. (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Nros. 01544, 00426 y 00884, de fechas 6 de noviembre de 2014, 22 de abril y 22 de julio de 2015, casos: Micronizados Caribe, C.A., Bloquera y Ferretería Segrestaa C.A. y Constructora El Vigía, C.A., respectivamente).” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En virtud del criterio supra citado, ha sido de forma reiterada que la Unidad Tributaria aplicable para calcular el pago de la sanción correspondiente al 10% de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá ser el vigente para el momento del pago de la sanción, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 Parágrafo Primero ejusdem.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera insuficientes los alegatos expuestos por el contribuyente respecto a la presunta existencia de un error de cálculo por parte de la Administración Tributaria al determinar el monto de la sanción aplicable.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador no puede menos que compartir el criterio expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. No. 01352/2010-0072, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se CONFIRMA. Así se declara.
Por lo tanto, se CONFIRMA el Acta de Reparo Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISRL-01352-00149 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Ahora bien, no escapa de la vista de este juzgador que algunas de las cantidades por concepto de tributos que fueron establecidas en las resoluciones que mediante este fallo se confirman, han sufrido dos reconversiones monetarias, a saber, la producida por mandato del Decreto No. 5229 con Rango Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (Gaceta Oficial N° 38.638 de 6 de marzo de 2007) que según su artículo 1 expresa lo siguiente: “…A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano…”. Luego la producida por mandato del Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dictó el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decretó la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, que posterga al 20 de agosto de 2018 de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, el cual en su artículo 1°, establece lo siguiente: “…A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)…”
En razón de lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y de acuerdo con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble, este Tribunal procede a determinar el quantum de los tributos a pagar por parte de la recurrente perdidosa en el presente juicio, así: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. No. 01352/2010-0072, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó por concepto de impuestos las cantidades siguientes: 1) Período 2.006, Bolívares 124.901,00, por tratarse de una fecha anterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.008, se procede en primer lugar como lo manda dicho Decreto a dividir dicha cantidad entre 1000 lo cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FERTES (Bs f 125,00), luego se procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de CERO CON CIENTO VEINTICINCO CIENMILESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs S 0.00125); 2) Período 2.007, Bolívares 399.609,00, por tratarse de una fecha anterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.008, se procede en primer lugar como lo manda dicho Decreto a dividir dicha cantidad entre 1.000 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs F 399,6), luego se procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de CERO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CIENMILESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs S 0.00399); 3) Período 2.008, Bolívares 2.114.826,00, por tratarse de una fecha posterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.008, se obvia dicha reconversión y procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES SOBERANOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs S 21,15); 4) Período 2.009 Bolívares 467.512,00, por tratarse de una fecha posterior a la primera reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2.008, se obvia dicha reconversión y procede como lo manda el Decreto de reconversión de 2018 a dividir dicha cantidad entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs S 4,67). Ahora bien, los intereses sobre dichos tributos serán calculados por la administración tributaria al emitir nuevas planillas y serán determinados por la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras de intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis. ASI SE DECIDE.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el abogado Lubin Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad titular No. V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Eduardo Herrera Luyando, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.856.
2) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp.No.01352/2010-0072 de fecha 07 de Noviembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria Librar nuevas Planillas de Liquidación de acuerdo a los términos establecidos en la parte final de la motiva del presente fallo.
3) Se CONFIRMA Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01352-00149 de fecha 24 de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis en la presente causa o la unidad de cálculo que esté vigente de acuerdo a la Ley vigente para el momento del pago definitivo. Se ORDENA librar nuevas planillas.
5) Se CONDENA al Contribuyente, FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, en costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
6) El Contribuyente, FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así mismo, notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contribuyente. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
Al Procurador General de la República se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,




Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria.



Abg. Maria Alejandra Burgos


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria.



Abg. Maria Alejandra Burgos


Exp. N° 3140
PJSA/mb/nl