REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de julio de 2021
211º y 162º
Exp. Nº 3328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5093

En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Alfredo José Cásseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.883.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.757, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el Abogado Fabio Villamil Castellano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 80.617, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, NATIONAL ELECTRIC, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012 de fecha 02 de agosto de 2012 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011996 de fecha 23 de marzo de 2012, emanadas de la Aduana Principal del Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 31 de marzo de 2015, el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0202 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, signado con el número 3328 numerología de este Juzgado, y se ordeno librar las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido la comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la entrada, dirigida a la contraloría y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3991 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario ordenándose librar notificación de la misma al Procurador General de la República.
En fecha 04 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3991 mediante la cual se declaró la admisión del presente recurso a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en el cual las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la práctica de la notificación de la entrada a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 27 de Junio de 2017, se dicto sentencia de Nº 4342 mediante la cual se decidió lo siguiente:
“1. Se DEJA SIN EFECTO el Auto de fecha 23 de noviembre de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria N° 3991 de fecha 05 de diciembre de 2016 de ADMISIÓN DEL RECURSO Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico Tributario.
3. Se DECLARA que las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente y deberán prevalecer, por lo tanto al encontrarse las partes a derecho y en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión se da inicio al lapso de oposición a la admisión del recurso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 a los fines de que el ente recurrido pueda ejercer su derecho, en caso de así estimarlo.”
En fecha 04 de Julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 4360, atendiendo a la decisión de la sentencia de Nº 4342, admitiéndose el Recurso Contencioso Tributario y se ordeno cumplir con las notificaciones de ley.
En fecha 18 de enero de 2018, se dicto auto ordenando agregar escrito de pruebas presentado por el abogado Fabio Castellano Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIL, C.A. de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia al artículo 110 del Código Procedimiento Civil, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso a su derecho, y a partir de la fecha de su emisión, se dio inicio al lapso establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de enero de 2018, el Abogado Javier Alexander Díaz Morales, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 29 de Enero de 2018, este Juzgado dicto auto con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, así mismo se ordeno librar oficio al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) a los fines de servir a este Tribunal la información contenida en el punto III marcado 1) y 2) del escrito de pruebas emitido por la recurrente.
En fecha 07 de Febrero de 2018, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió escrito de apelación a la admisión de pruebas. De conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se oye de la apelación formulada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un solo efecto devolutivo. Así mismo, en fecha 16 de abril de 2018, se emite oficio de Nº 0153-18 dirigido a la Magistrado Maria Carolina Ameliach Villarroel con motivo al recurso de apelación, acompañado de las copias insertas en el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2018, el abogado Javier Alexander Díaz Morales, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2018, la Administración Tributaria solicito el cierre del lapso de evacuación de pruebas, así mismo requiere que se de por concluido el lapso probatorio.
En fecha 16 de mayo de 2018, este juzgado ordena la prorroga del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto no se haya recibido la prueba de informes solicitada por el accionante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud de ello, a los fines de evitar dilaciones indebidas se ordena oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en el punto III marcado 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas del recurrente el cual se acompañará con copia certificada del mismo y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte promovente provea lo conducente.
En fecha 18 de mayo de 2018, se libra oficio de Nº 0173-18 al Licdo. Manuel Vicente Grillo Aguilar en su carácter de Director General de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) a los fines de promover lo conducente.
El 21 de mayo del 2018, la abogada Idania Ladera Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.103, en su carácter de apoderada judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A., en la cual informa al tribunal: “...pido formalmente que se deje sin efecto o sea corregido en su dirección y destinatario y en su lugar sea dirigido el oficio en cuestión a la Sede Principal del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, planta baja, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en la persona de su Director Principal Coronel Alexander Román dirección que proveo a todo evento a los fines de facilitar la evacuación de esta prueba altamente importante para el presente juicio…” .
El 23 de mayo de 2018, este tribunal ordenó dejar sin efecto el referido oficio y ordenó oficiar nuevamente al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con respecto a lo antes planteado por la representante judicial. Al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). En la misma fecha se libro oficio de Nº 0181-18 al Coronel Alexander Román, director general del órgano en cuestión.
En fecha 24 de mayo de 2018, el Abogado Luis Gonzalo Marti Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.404 actuando en su carácter de Representante legal de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento escrito, en el cual solicita: “…que se de por concluido el lapso probatorio, a los fines de que se reanude el proceso judicial…”.
En fecha 18 de junio de 2018, se dicto auto dejando constancia de que el lapso probatorio permanece abierto hasta que no se haya recibido la prueba de informes solicitada por el recurrente al Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En fecha 17 de enero de 2019, el alguacil de este tribunal consigno las resultas del oficio Nº 0181-18 emitido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En fecha 25 de junio de 2019, la representación judicial de la recurrente presento diligencia en la cual ratifica las pruebas promovidas por su persona.
En fecha 02 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar nuevamente a SENCAMER, en virtud al escrito de fecha 25 de junio de 2019 presentado por la apoderada judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A. mediante la cual expone: ““…acudo ante usted respetuosamente para solicitar, La Ratificación de las pruebas. Promovidas en estés presente expediente…”. En esta misma fecha se emite oficio de Nº 0166-A-19 al Director General de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
En fecha 03 de diciembre de 2019, el alguacil de este Juzgado consigno las resultas del oficio Nº 0166-A-19 mediante el cual se reafirma la petición de la información de las pruebas requeridas por la recurrente.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial del contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expone a este tribunal: “En vista del incumplimiento manifiesto materializado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), al no informar a este tribunal lo solicitado en el oficio Nº 0166-A-19, plenamente notificado el día Trece (13) de Agosto del Año 2019, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que ese organismo “Sencamer” responda lo solicitado en dicho oficio, es por lo que solicito se de por terminado el lapso probatorio y se le de continuidad a la presente causa, se fije la oportunidad para la presentación de informes y se abra el lapso de sentencia (…)”.
En fecha 11 de mayo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria de Nº 5079, mediante la cual se reactivo la causa al mismo estado en el que encontraba.
En virtud de lo solicitado pasa este Juzgado a delimitar las consideraciones siguientes:
No escapa de la vista de este Juzgador que la parte recurrente promovió la prueba de informes durante el lapso probatorio, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, acordándose oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 18 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Tribunal con carácter de Urgencia, con respecto a la información contenida en el punto III marcado 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A., los cuales solicitan lo siguiente:
“…1) si efectivamente, estuvieron suspendidos los tramites para la renovación de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), (“Certificados SENCAMER”) desde el Primero (01) de Enero del Año 2012, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Año 2012.
2) Si cabe la posibilidad, de que ilustre a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con Sede en Valencia, de cual es el Motivo o los Motivos que impidió los tramites de Renovación de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), (“Certificados SENCAMER”) desde el Primero (01) de Enero del Año 2012, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Año 2012…”

Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2019, se dictó auto librando nuevo oficio en donde se expuso lo siguiente:
“Visto el escrito del 25 de junio del presente año, presentado por la abogada Idalia Ladera Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.103, en su carácter de apoderada judicial de la NATIONAL ELECTRIC, C.A.,mediante el cual expone: “…acudo ante usted respetuosamente para solicitar, La Ratificación de las pruebas. Promovidas en estés presente expediente…” Con respecto a lo antes planteado por la representante judicial este tribunal ordena oficiar nuevamente a SENCAMER con sede en ciudad de Caracas para que remitan a este tribunal la información requerida del escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.”

Pese a que, el órgano en cuestión no remitió lo solicitado en ninguna de las oportunidades en que este Juzgado le ordenó hacerlo, de lo cual han transcurrido más de dos (2) años y en virtud de la diligencia presentada por la recurrente la cual manifiesta la voluntad de darle continuidad a este proceso, como se indicó anteriormente, si bien es obligación del operador jurídico pronunciarse sobre la validez formal (legalidad y pertinencia) de todas las pruebas cursantes en autos, se tomaran en cuenta las promovidas que corren insertos en los mismos, por ser estos instrumentos de naturaleza pública.
Sin embargo, dada la facultad que reviste al Juez de esta jurisdicción, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”

En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otro lado, el Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución …(omissis)…”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, quien juzga considera oportuno, traer a colación lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
…Omissis…
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
…Omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
…Omissis…
“Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De conformidad a lo supra mencionado, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) no dio respuesta oportuna a un mandato judicial, y en consecuencia causo una lesión procesal a las partes del caso en cuestión; a todo evento, el juez siendo el director del proceso, investido de la facultad inquisitiva y plenamente adherido a las disposiciones constitucionales y legales, vela por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de ello recalca que, no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales. Así de decide.
En ese mismo orden, se aprecia que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) hasta la presente fecha no ha remitido la información solicitada por este tribunal; en consecuencia, este juzgado verifica en el caso de autos, una actitud de rebeldía y contumacia por parte del organismo antes identificado, a todo evento se ordenó oficiar en diferentes fechas, dando inclusive prórrogas en más de dos (02) oportunidades a fin de que diera respuesta a lo solicitado con carácter de urgencia, pertenecientes a las certificaciones supra mencionadas mediante oficio Nº 0393-18 de fecha 29 de noviembre de 2018, sin que hasta el momento se haya dado la correspondiente respuesta, razón por la cual velando por el debido proceso de las partes, este Tribunal considera que tal actitud constituye, un irrespeto manifiesto a este Juzgado Superior, en detrimento de la justicia al incumplir con una orden inequívoca que constituye un expreso mandato judicial.
Por tal motivo, en ausencia de la respuesta a lo solicitado, considera quien juzga, la configuración de rebeldía e irrespeto manifiesto a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, al incumplir con una orden inequívoca de un expreso mandato judicial, ahora bien, cabe acotar que, el fin último del proceso es la justicia, que una justicia que llega tarde jamás será justicia, que de acuerdo a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio de que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos inútiles, se debe concluir la etapa procesal probatoria, y darle continuidad a la presente causa, pasando a la etapa de informes de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Tributario, asimismo atendiendo a la solicitud de la recurrente, en virtud a la continuación del proceso, entendiéndose que la parte, con ocasión a la negativa tácita del órgano en cuestión. Así se decide.
DECISIÒN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Atendiendo a los razonamientos antes señalados, por este Juzgado, administrando justicia en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara CONCLUIDO el lapso probatorio, por consiguiente a partir de la fecha de la presente emisión se APERTURA el lapso para promover informes, conforme a la disposición del articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis. Dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y hayan transcurrido los lapsos de la prerrogativa procesal.
2. Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
A la Procuraduría General de la República, se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Alejandra Burgos


















Exp. N° 3328
PJSA/mb/ob