REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de Julio de 2021
211° y 162°

Exp. Nº 3620

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5091

En fecha 12 de julio de 2021 se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar), incoado por el ciudadano Antonio Oswaldo Pinto Bruster, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.087, en su condición de Director Gerente y representante legal de empresa CENAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 21, Tomo 25-A de fecha 21 de Marzo de 1996 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-030329009-4, debidamente asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el Acto Administrativo señalado en el Recibo de Pago, Resolucion S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, virtualmente emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (SEDAFIS).
En fecha 13 de julio de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3620 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
PUNTO PREVIO:

Es importante señalar en este punto que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar la Resolución signada bajo el Nº 2020-008 de fecha 01 de octubre del año en curso, en la cual establece lo siguiente:
“PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
…Omissis…
Es importante señalar así mismo el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el
Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o
directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los
Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, tal como se ha señalado que por tratarse de materia de amparo constitucional todos los días se tomarán como hábiles, así como se esta en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, a excepción de los sábados, domingos y ni los días decretados como feriados, (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2020 caso: José Amado Mejía Betancourt) por ello, tal como se evidencia el presente recurso contiene una acción de Amparo Constitucional Cautelar, por lo cual este tribunal queda habilitado para pronunciarse únicamente a la solicitud de dicha acción de amparo vía cautelar. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 27, 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 270 ordinales 1, 4 y 286 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio CENAG, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-III-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacerse pronunciamiento oportuno en la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“El presente escrito tiene por objeto la Nulidad del presunto Acto Administrativo contenido en la Resolución S-725/2021, de fecha 17 de junio de 2021, presuntamente emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de administración Fiscal de la alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, por concepto de Cobro de Inmuebles Urbanos de Uso Comercial, según consta de la propia resolución administrativa o recibo de pago, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que sirvió de base legal al presunto convenio de pago que ejerzo “bajo protesto” por el que se obliga a mi representada a pagar por concepto de Liquidación de Inmueble Urbano, sino no podría funcionar o prestar sus servicio publico social de medicina.”(Subrayado y negrillas de este tribunal)

En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, a su favor, pero dejando claro que en este fase cautelar, la presunción del buen derecho, en opinión de quien decide, no se trata de la posibilidad de resultar vencedor en el juicio, sino más bien la demostración de que se le esta causando un daño o existe la amenaza de daño que constituya una violación de un derecho o garantía constitucional, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del FUMUS BONI IRUIS lo siguiente:
“(…) el acto administrativo de Resolución de Reparo emitido por el Municipio Naguanagua en contra de mi representada CENAG, C.A., produciendo efectos jurídicos que producen daños directos en la esfera jurídica de los derechos e intereses de mi representado, que impiden su licito comercio y libre ejercicio de sus actividades regulares en conformidad con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no poder obtener la permiseria correspondiente en conformidad con las leyes u ordenanzas locales del citado municipio, lo cual viene ocurriendo desde hace aproximadamente quince años, sin que hasta la presente fecha se haya podido normalizar su situación ante ese municipio.”
…Omissis…
De igual manera, el recurrente en su escrito arguye lo siguiente:
“(…) En este sentido, ciudadano Juez le expreso que en una oportunidad acudimos ante la sede de la Alcaldía de Naguanagua, a objeto de atender una intimación a un pago objeto de una presunta deuda derivada de una estado de cuenta bajo número de control 69824031, pues fue liquidada por la Alcaldía por una cantidad total de (Bs.4.032.718.914,63), sin pronunciamiento previo formulada en contra de mi representada, quien se vio en la necesidad bajo apremio y coacción…”
…Omissis…
Asimismo, en su escrito manifiesta:
“(…) Es evidente la lesión al derecho de propiedad que se le ha inferido a mi representado como consecuencia de la imposibilidad de ella, de disponer de su actividad comercial así como de su propiedad a causa de la negación reiterada del otorgamiento de sus permisos, puesto que le despoja a su legitimo derecho a disponer usar, gozar y disfrutar de sus actividades de conformidad con lo establecido en el articulo 115 constitucional antes citado dado que la naturaleza jurídica de este convenio procedente de un presunto reparo y su consecuente medida administrativa de pago exagerado, es la de una medida material de gravamen sin base legal, pues limita ciertos derechos fundamentales de los particulares, especialmente el derecho de propiedad, en tanto se prohíbe interinamente de la posibilidad inmediata del bien inmueble que oportuna y legalmente fue comprado y pagado pues cuya obligación de pago que le fue impuesta y la limitación a la obtención de sus permisos niega consecuentemente la libre disposición de los bienes que su autorización comporta, pues se trata en el caso que nos ocupa de una medida administrativa acordada por la autoridad fiscal sin fundamentación legal alguna que originó de inmediato gravamen a mi mandante como comerciante de la actividad de la salud(…)”

De las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar las consideraciones de la Máxima Sala Político Administrativa, en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”

Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021 fechada 17 de junio de 2021, es suficiente para evidenciar que, se se está produciendo un cobro por parte de la administración tributaria que ha sido impugnado mediante el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, y que afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto pudieramos estar en presencia de una violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la propiedad y libertad económica del recurrente.
En el caso de autos el FUMUS BONI IURIS de quien decide ha quedado demostrado con el Acto Administrativo contenido en la Resolución S-725/2021, de fecha 17 de junio de 2021, emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de administración Fiscal de la alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, si no dispone de sus permisos para el ejercicio de su actividad económica como clínica, para lo cual fue adquirida la propiedad. Así se establece.
Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) lo cual se materializa con el Recibo de Pago en tanto y en cuanto el recurrente no pueda disponer de permisos legales, hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al juicio y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, por lo cual es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano Antonio Oswaldo Pinto Bruster, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.087, en su condición de Director Gerente y representante legal de empresa CENAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 21, Tomo 25-A de fecha 21 de Marzo de 1996 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-030329009-4, debidamente asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el Acto Administrativo señalado en el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, virtualmente emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS)
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la parte in fine del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declara lo siguiente:
3) Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021 y del estado de cuenta bajo número de control 69824031 y de la orden de cobro emitida por la cantidad total de (Bs.4.032.718.914,63).
4) Se ORDENA a la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS), ABSTENERSE de cualquier acto de cierre del establecimiento, durante el juicio (en el tiempo de duración del juicio)
5) Se ORDENA oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los tramites relativos a la licencia de actividades económicas del Contribuyente, así como el estatus de la misma.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada y de todo lo actuado al Procurador General de la República, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y a la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua d el estado Carabobo (SEDAFIS), Líbrese Boletas y oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,



Abg. María Alejandra Burgos



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libro Boleta y Oficio oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. María Alejandra Burgos




Exp. Nº 3620
PJSA/mab/afj