REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 09 de julio de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.748

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTES: ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUAREZ, MARIA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, YSMENIA TIBISAY CASTAÑEDA DE CURIEL Y FERNANDO CURIEL CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.841.059, V-6.452.151, V-7.282.042 y V-7.115.515, respectivamente, el último Abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.661, actuando en nombre propio y asistiendo a los tres primeros.
DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ENCANTADA, en la persona de la ciudadana ARELIS PÈREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.622

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2020 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2019, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 21 de noviembre de 2019.

Mediante boleta de citación de fecha 04 de diciembre de 2019, la parte demandada se da por notificada y el 13 de diciembre de 2019 la parte actora presenta diligencia, solicitando se tenga por confesa su contraparte.

El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2020 dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. En fecha 13 de mayo de 2021, la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada y en fecha 03 de junio de 2021, ejerció recurso procesal de apelación contra la referida decisión.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 23 de junio de 2021, fijándose el décimo (10º) día de despacho, a fin de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2021, ambas partes presentan escrito de alegatos en esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, en fecha 05 de diciembre de 2019, el alguacil titular de ese Tribunal de Municipio deja constancia de la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció que el término del segundo (2do) día de despacho siguiente para contestar la demanda culminó el día 10 de diciembre de 2019, y la demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial para dar contestación a la demanda, quien no cuestionó en forma alguna al proponer el recurso de apelación, ni en los alegatos presentados en este Tribunal Superior, la certificación de días de despacho que contiene la recurrida y huelga señalar, que ese cómputo goza de una presunción de legalidad al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue desvirtuado, resultando concluyente que la parte demandada no presentó su escrito de contestación a la demanda en el término establecido, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de de nulidad de acta de asamblea en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ARELIS PÉREZ en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ENCANTADA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2020 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO CRUZ JUARES, MARIA DE LOURDES FLAMES DE CRUZ, YSMENIA TIBISAY CASTAÑEDA DE CURIEL y FERNANDO CURIEL CALDERON, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ENCANTADA.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 15.748
JAM/FYM.-