REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 6 de julio de 2021
210º y 161º


EXPEDIENTE Nº: 15.722
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADOS: HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO HUMBERTO MICALIZZI OSPINO: ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137 y 149.973 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO Y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, dándole entrada en fecha 16 de abril de 2021 fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 26 de abril de 2021, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2021 y se fija el término para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 24 de mayo de 2021, ambas partes presentan informes y el 3 y 7 de junio de 2021 presentan observaciones.

Estando dentro del lapso establecido, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados y herederos desconocidos del finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada y del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2021 por el mismo tribunal, la cual declaró terminada la incidencia de tacha y desechado el poder otorgado por el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO a los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE.

Respecto a la tacha incidental del poder otorgado por el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, este Tribunal Superior para decidir se observa:

La doctrina más calificada, verbi gratia Arminio Borjas admite la posibilidad de la tacha de poderes, pero matiza el tema advirtiendo quien es el destinatario de esa querella de nulidad documental, del siguiente modo: “se ha discutido si la tacha del poder que legitima la representación del mandatario judicial ha de proponerse contra éste o contra su representado; pero nos parece evidente que, como el apoderado no es parte por sus propios derechos, sino en cuanto representa los intereses de su mandante, es sólo contra éste que procede la tacha” (Obra citada: Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, Caracas 2007, página 363)

En todo caso, que se admita la tacha del poder, la misma va dirigida siempre contra la parte que otorgó el instrumento tachado y no contra el abogado que lo pretende representar, de lo que sigue, que la persona llamada a contestar la tacha en el presente caso era el ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO en su condición de otorgante del poder tachado y no los abogados cuya representación es cuestionada, habida cuenta que las causales de la tacha previstas en el artículo 1.380 del Código Civil están referidas al funcionario público que aparece autorizando el acto o al otorgante del documento tachado y nunca al apoderado, máxime si tomamos en cuenta los efectos procesales que produce la nulidad del poder, que huelga señalar, deja desprovista de representación judicial y por ende, desprovista del derecho constitucional a la defensa a la parte que otorga el poder tachado, por lo que una vez propuesta la tacha incidental del poder, el poderdante debe ser notificado para que conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presente escrito de contestación a la tacha incidental propuesta en su contra, en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, lo que en el presente caso no ocurrió quedando vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, lo que hace necesaria y útil la reposición de la incidencia de tacha con la consecuente nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2021 la cual declaró terminada la incidencia de tacha y desechado el poder otorgado por el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO a los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente sentencia respecto a la tacha de poderes, reitera los criterios expresados por este tribunal superior en fecha 21 de octubre de 2019 en el expediente Nº 15.531.

Ahora bien, también conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada.

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Al efecto, se observa que la parte demandante por un capítulo IV de su escrito de promoción, promovió la prueba de experticia cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa mediante auto fechado el 24 de septiembre de 2019. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo que este tribunal superior dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, ordenando al tribunal de la causa admita la prueba de experticia que fue promovida por la parte demandante.

El expediente contentivo de la orden de admisión de la prueba de experticia fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2020 tal como consta al folio 3 de la segunda pieza, quedando de bulto, que la orden de admitir la prueba de experticia fue recibida por el tribunal de primera instancia antes de dictarse la sentencia definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia ignora la orden impartida por este Tribunal Superior y en fecha 3 de marzo de 2020 dicta sentencia definitiva sin admitir la prueba de experticia que fue promovida por la parte demandante, vulnerando el orden público procesal al desacatar una orden impartida por la alzada y vulnerando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandante quien promovió una prueba cuya admisión fue ordenada, impidiéndosele la evacuación de la misma, siendo importante recordar, que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso por lo que están estrechamente vinculadas con su derecho a la defensa.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ignoró una orden recibida de admitir una prueba promovida por la parte demandante, procediendo a dictar sentencia definitiva sin evacuar la referida prueba vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandante y el orden público procesal al desacatar una orden de la alzada, quedando de manifiesto la utilidad y la necesidad de la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que acarea la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 3 de marzo de 2020 mediante la cual declara con lugar la demanda intentada, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas tal como lo fue ordenado en la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 y notifique al co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, para hacerle saber de la tacha incidental propuesta en su contra y de los lapsos que le otorga la ley para contestarla, lo que por vía de consecuencia acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2020 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2021 por el referido tribunal.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente



decisión.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.722
JAMP/FYM.-