REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de julio de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: 15.592

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: MARÍA DENNIS SILVA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.135

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADA: SAMARA NELLY LESMES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.211

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MARÍA KATINA TIBERIO SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.908



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 10 de diciembre de 2019 se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 6 de febrero de 2020, se fija el lapso para dictar sentencia.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante alega en su libelo, que inició como arrendadora en el año 2006 una relación contractual con la demandada como arrendataria, sobre un inmueble que lo conforma un galpón industrial identificado con el Nº 1, número cívico 51-30, con un área de 317 metros cuadrados con 10 decímetros cuadrados, ubicado en Las Garcitas, carreta nacional Los Guayos-Guacara, municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Afirma que el último contrato se suscribió el 1 de mayo de 2015 con una vigencia de un año fijo venciendo el 1 de mayo de 2006 y la prórroga legal de tres años, de acuerdo a la duración total de la relación arrendaticia, se verificó el 1 de mayo de 2019 y aún así la inquilina se niega a desocupar el inmueble, razón por la cual demanda el desalojo

Estima la demanda en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000)



ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación oportuna al fondo de la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido citada personalmente.

II
PRELIMINARES


PRIMERO: La demandada en su escrito de alegatos presentado en fecha 5 de noviembre de 2019, hace una mixtura de alegatos sobre falta de jurisdicción e incompetencia por la materia, los cuales requieren una aclaratoria de conceptos.

En primer término, debe señalarse que tanto la falta de jurisdicción como la incompetencia por la materia son de orden público y por ello, este Tribunal Superior se pronunciará sobre las mismas no obstante, no haber sido opuestas por la demandada como cuestiones previas.

En una didáctica sentencia Nº 0510 de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de marzo de 2002, se estableció la diferencia entre jurisdicción y competencia en los siguientes términos:

“…la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos a y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los óranos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio…”

Como se aprecia, la demandada confunde los términos de competencia y jurisdicción, lo que impide conocer a este juzgador si está alegando falta de jurisdicción o incompetencia por la materia.

En todo caso, los órganos de administración de justicia tienen jurisdicción para conocer de la demandas de desalojo como la planteada en este proceso y siendo la materia inquilinaria de naturaleza civil, tanto el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como este Tribunal Superior son competentes por la materia, resultando concluyente que los alegatos sobre falta de jurisdicción e incompetencia por la materia deben ser desestimados, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Asimismo, la demandada solicita la reposición de la causa por cuanto no fue citado el Sindico Procurador Municipal y el galpón arrendado está construido sobre un terreno ejido.

La falta de notificación del Sindico Procurador Municipal cuando ello sea necesario, no genera de inmediato la reposición de la causa y en todo caso, quien debe solicitar la reposición es el mismo Procurador y no las partes. Abona este criterio la sentencia Nº RC-000751, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2012-00431.

La obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal no deviene del hecho que el Municipio sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad de dicha notificación es permitirle intervenir en el proceso sin que esté obligado a hacerlo. El presupuesto que determina la necesidad de esa notificación deriva del hecho que los intereses patrimoniales del Municipio estén en juego o se puedan ver afectados, ya sea de manera directa o aún en forma indirecta.

En criterio de quien juzga, en el caso de marras no ha quedado patente que los interés del Municipio puedan verse afectados ni directa ni indirectamente, ya que la propiedad del terreno no está en discusión, las partes sólo debaten sobre la vigencia temporal de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, lo que nos conduce a la conclusión que, lo solicitud de reposición de la causa debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, la representación judicial del demandado en vez de contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juzgado de Municipio declara sin lugar la mima en sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 y la demandada no presentó ni por sí, ni por medio de apoderado contestación al fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandado desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada produjo a los folios 32, 62 y 63 del expediente pruebas instrumentales dirigidas a sustentar sus alegatos sobre la reposición de la causa, incompetencia y falta de jurisdicción que ya fueron resueltas en punto preliminar en el decurso de esta sentencia, pruebas que en modo alguno enervan la pretensión de la demandante, ya que no versan sobre el fondo de la controversia y que en consecuencia, no arrojan algo que favorezca a la demandada, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana SAMARA NELLY LESMES RIOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA DENNIS SILVA RINCÓN en contra de la ciudadana SAMARA NELLY LESMES RIOS; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana SAMARA NELLY LESMES RIOS hacer entrega a la demandante sin plazo alguno, del inmueble arrendado, conformado por un galpón industrial identificado con el Nº 1, número cívico 51-30, con un área de 317 metros cuadrados con 10 decímetros cuadrados, ubicado en Las Garcitas, carretera nacional Los Guayos-Guacara, municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.




Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.592
JAMP/FYM.-