REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de julio de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

Expediente: N° 16.730

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.096.978.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (IAPML).

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (25) de junio de 2021, el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.986, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.730.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.986, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de la JEFA DE TALENTOS HUMANO DEL INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…)en los meses de Marzo y Abril del Año 2020, participo en el proceso de Ingreso Extraordinario año 2020- 2do cohorte, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, como reingreso por ser funcionario policial de carrera con la jerarquía de Oficial Jefe, participando en las diversas pruebas tanto físicas, medicas de competencias y psicológicas, aprobándolas todas y cada una de ellas, el 29 de Abril del año 2020 nos hacen el llamado para comenzar a laboral, al cual atendimos todos los participante de dicho proceso de ingreso Extraordinario año 2020 – 2° Cohorte, para primero (01) de Mayo del año 2020, se me expide un Nombramiento Provisional Signado con la nomenclatura N° 013-2020, a los fines de ser evaluado en un periodo de prueba de tres (03) meses antes de ser ingresado formalmente a la Institución,(…)fue transcurrido el tiempo y no se nos acreditaba formalmente con el Carnet Único, hasta llegado el mes de Diciembre del año 2020, que realizan unos cambios en el Gabinete Ministerial del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ donde es nombrada como Ministra e ese Ministerio a la A/J CARMEN MELÉNDEZ, (…). En el mes de enero del año 2021 en esa misma fecha se nos informa de manera verbal por parte de la Jefa de Talento Humano la Supervisora Agregada Abg. Ernis Carbajal que el proceso de ingreso en el cual participamos y quedamos 26 aspirante como reingreso a la carrera policial en el año 2020 de manera inconsulta e ilegal sería aprobado con fecha de enero del año 2021 ya que hubo un silencia administrativo por parte de la administración pasada (…) pero este proceso va condicionado por el Viceministerio, e indica a la Institución que los participantes no deben exceder la edad de 40 años, condicionamiento que considero es inconstitucional porque lesiona, viola y vulnera mi Derecho y Garantías Constitucionales, por que yo tengo 51 años de edad, (…) El día (20) de Febrero del año 2021, estando de servicio como Jefe de las Instalaciones del Centro Coordinación Policial de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, me notifican de manera verbal por parte de la Directora de Talento Humano que el día 12 de Febrero del año 2021, le había llegado un oficio signado con el numero Visipol-Digesepol- 0110 del Viceministerio ente rector de las Policías indicándole que mi reingreso al proceso de ingreso Extraordinario 2021- 1° cohorte no fue aceptado por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policías (Visipol), por qué excedo la edad de 52 años de edad, (…)y que en vista de dicho oficio yo debía renunciar, a la cual me negué a la pretensiones de La jefa de talento humano y le indique muy respetuosamente que me aperturara un procedimiento administrativo de destitución por que mi persona no tenia intenciones de renunciar a mis derechos Laborales, en ese momento la Jefa de Talento Humano me indica de manera verbal sin procedimiento previo alguno violentando mis derechos y Garantías constitucionales Laborales que quedo excluido de la nomina de la Institución policial y se me suspende el pago a partir de la Presente fecha, por lo que el día 22 de Febrero del Presente añosubo a la ciudad de caracas (…) me entrevisto con el Comisionado Jefe Carlos Martínez quien funge como Director General de Servicio integral de Policías y el mismo me indica que tengo que hacer un escrito dirigido a mi jefe inmediato (director General) de la policía Municipal que ellos son lo que tienen que resolver administrativamente mi situación Jurídica y me insta a llevar todas mis solicitudes a las oficinas técnicas del sistema integrado de policía en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual lleve mis solicitudes para que tuviera conocimiento de mi situación jurídica como ente rector por el estado Carabobo pero hasta la presente fecha tampoco he tenido respuesta oportuna a mi situación (…) el día 03 de marzo del año 2021 inicio un procedimiento administrativo de (Recurso de Reconsideración) y lo elevo al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador (IAPML) del Estado Carabobo, Comisionado Agregado Rubén Maldonado,el mismo Ordena de manera verbal a la Jefa de Talento Humano ya identificada que me deje continuar laborando mientras se resuelva mi situación jurídica, (…) solicitar de Oficio al Viciministerio del Sistema Integrado de Policía que reconsidere la decisión Administrativa emitida en su oficio del 12 de Febrero del 2021 y autorice mi ingreso y sea acreditado con el Carnet Único como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para resolver este hecho controvertido, respuesta que hasta la presente fecha seguimos esperando por Parte del Ente Rector (Visipol).
Transcurrido el tiempo para una respuesta oportuna de mi solicitud de Ingreso y posterior acreditación el día 28 de mayo del 2021 estando de servicio como Auxiliar del Jefe de la Estación Policial de la parroquia Independencia Del Municipio Libertador recibo llamada telefónica de la Jefa de Talento Humano y Me indica que me presente a la brevedad posible al comando Principal al cual me presento y me indica la jefa de Talento Humano que ya han pasado casi tres (03) Meses y el Ente Rector (Visipol) no ha dado respuesta por escrito de la solicitud de mi situación Jurídica, por lo cual a su parecer yo me encuentro ante un Silencio Administrativo, por parte del ente rector (Visipol).Por tal motivo la jefa de talento Humano me indica de manera Verbal que la institución Policial no me puede tener laborando y me solicitan sin Ningún procedimiento Administrativo que me retirara de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador hasta cuando el ente rector (Visipol) no se pronuncie en mi caso.”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la supervisora agregada abogadaERNIS CARBAJAL, en su condición de Jefa de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 49, numerales 6 y 8, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, asimismo como los artículos 87, 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y los artículos 91 y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definida como “vía de hecho”, dado que según lo alegado por el presunto agraviado, no existe ningún procedimiento ni Acto Administrativo por parte del instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo que motivara su destitución como Oficial Jefe del mencionado cuerpo policial y que según sus dichos- fue retirado de forma directa sin ningún procedimiento administrativo y excluido de la nomina de dicho instituto.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por vía de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoRAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.096.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.986, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La SecretariaAccidental,

ABG. ISBEL REYES
Expediente Nro. 16.730En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La SecretariaAccidental,

ABG. ISBEL REYES
PEVP/IR/AE
Comisión judicial de fecha 08 de julio de 2021
Expediente N° 16.730