JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, seis (06) de julio de 2021
Años: 211° y 162°

Expediente Nro. 16.663
PARTE ACCIONANTE: OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Francisco MontillaIPSA N° 287.093

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE
VALENCIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019 por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, titular de la cédula de identidad No.V-20.316.691, asistido por el AbogadoFrancisco R. Montilla Cabrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 287.0933, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(...) se me inicia un procedimiento el día 31 de mayo de los corrientes conjuntamente con los funcionarios Williams Pérez y Elio Jiménez por una supuesta sustracción de unos 60 cauchos de distintas medidas en perjuicio de la Empresa Global C.A. (…) en virtud de una denuncia en fecha 30 de mayo de 2019 y que supuestamente se relaciona con otro hecho acaecido el día 14 mayo de 2019 en la Empresa Diana de Venezuela C.A. (…) donde presuntamente se apropiaron de un lote de materia prima (manteca) (…)”.
Que: “(...) del análisis de la Providencia administrativa que se recurre, NO HAY DENUNCIANTE DE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS HECHOS, NI PRUEBA FEHACIENTE Y CONTUNDENTE DE QUE HUBIERAMOS PARTICIPADO EN CUALQUIERA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE NOS APLICA LA SANCION DE DESTITUCIÓN, en otras palabras no se especifica cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos por los cuales se me destituye de mi cargo, NO ESTÁ INCLUIDA LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO ACTUANTE QUE ES EL CICPC (…)”.
Que: “(...) no hay declaración o denuncia de victima alguna, ni testimoniales adicionales o documentos que ratifiquen que participamos en un ilícito administrativo (…)”.
Que: “(...) SE INICIA LA AVERIGUACION POR UNA SUPOSICIÓN QUE NO FUE DEMOSTRADA Y POR EMITIRSE LA BOLETA PRIVATIVA, no corre inserta las investigaciones pertinentes del órgano que solicitó la aprehensión (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha once (11) de febrero de 2021, la abogada YULI GABRIELA REQUENA TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-18.166.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.181, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Que: “(...) el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, argumenta que la providencia administrativa dictada por la Dirección General de este Instituto en ejecución de la decisión Nº cdec-121-2019, emitida por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, es nula debido a que no se fundamento en ningún elemento probatorio suficiente para presumir que tuvieron participación en los hechos por los cuales se le aplico la sanción de destitución (…)”.
Que: “(...) niego, rechazo y contradigo todo cuanto ha lugar en derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto la providencia administrativa Nº PMV-DG-P0007/07/2019 dictada por el Director General de este Instituto en fecha 17 de julio de 2019, se encuentra sustentada en la decisión del consejo disciplinario Nº cdec-121-2019, donde declara procedente la destitución del mencionado funcionario, amparándose en las pruebas documentales que acompaño anexas al presente escrito (…)”.
Que: “(...) queda evidenciado que tanto la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial como el Director General del Instituto, cumplieron con todas y cada una de las normas procesales vigente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, titular de la cédula de identidad No.V-20.316.691, asistido por el Abogado Francisco R. Montilla Cabrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 287.0933, contra el Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Hoy en día, encontramos lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, anteriormente identificado, del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2, ,5, 6, 7, y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Pública, por los hechos ocurridos en la Empresa Global C.A ubicada en la avenida Henry Ford, en virtud de una presunta denuncia, alegandoque durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución del referido funcionario fueron violadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, y que no existe denuncia de los supuestos hechos.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Principalmente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto, por la Administración haber incurrido en falso supuesto de hecho y haber incurrido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha 22 de junio de 2021, las cuales se encuentran en pieza separada denominada “EXP. ADMINISTRATIVO” constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al investigado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probalidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso (…)”.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones es preciso para este Juzgador analizar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en sede administrativa en contra del funcionario OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, a los fines de verificar si hubo la referida violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso alegado en la presente querella por el funcionario en cuestión. En tal sentido, se puede observar del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, de fecha 05 de junio del 2019, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) esta Inspectoria acordó a imponerle una medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, donde se obtuvo conocimiento de un presunto hecho irregular (…)”, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación disciplinaria de destitución en contra del funcionario.
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar de la notificación anteriormente transcrita, que la Administración en cumplimiento del numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la notificación del funcionario público investigado, se dirigió a notificar al querellante de autos a los fines de entregar la NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO de la averiguación administrativa de destitución al prenombrado funcionario, practicando dicha notificación de forma defectiva, pues del contenido del MEMORANDUM, Ut Supra se desprende que entrego la mencionada notificación al ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ en fecha 06 de junio de 2019.
Igualmente, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a través del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0007/07/2019, de fecha 17 de junio de 2019, señala que el querellante de autos: “(…) existen suficientes elementos de convicción que ameritan la aplicación de la sanción de la destitución del Oficial (…)”. De acuerdo a los argumentos expuestos por ambas partes, este Tribunal puede evidenciar la posible existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la presente querella. Y en tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la decisión emanada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante la cual se destituyó al ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.316.691, del cargo de OFICIAL AGREGADO, por presuntamente haber faltado a su sus funciones como funcionario policial, por conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Institución, conforme a los numerales 2, 5, 6, 7, y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función de la Policial.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, a través del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0007/07/2019, de fecha 17 del mes de julio de 2019 por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 5, 6, 7, y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función de la Policial:
“Artículo 99.
Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
En este mismo hilo argumentativo se puede observar que corre inserto en el expediente administrativo:
• Consta en el folio uno (01) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria, de fecha 31 de mayo de 2019.
• Consta en el folio veinte (20) del expediente administrativo, boleta de privación judicial preventiva de libertad Nº C2-090-2019, dirigida al querellante de autos, en fecha 04 de junio de 2019, por estar presuntamente involucrado en el delito de corrupción propia.
• Consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, notificación de medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, de fecha 05 de junio de 2019, recibida por el querellante en fecha 06 de junio de 2019.
• Consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, propuesta disciplinaria del expediente administrativo, de fecha 06 de junio de 2019, realizada por la Inspectoria para él Control de la Actuación Policial.
• Consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, acta policial, de fecha 01 julio de 2019.
• Consta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, acta de investigación penal, de fecha 30 de mayo de 2019, en cual consta que: “continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-19-0080-02193, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), vista y analizada entrevista de la ciudadana YENNIFER MENDOZA, quien presta sus servicios como supervisora de vigilancia en la empresa GLOBALCA, donde manifiesta que el día 15-05-2019, recibió una llamada telefónica de parte de un ex vigilante, preguntándole que personal le tocaba montar guardia el día 17-05-2019, que él con otros ex vigilante iban a sustraer unos cauchos de la empresa, los cuales se encontraban allí almacenados, que si todo salía bien, me darían mi comisión, pero que no dijera nada, posteriormente yo le realizo llamada telefónica a PINTO, para preguntarle qué había pasado con lo que me había prometido y fue donde me manifestó que cuando estaban sacando los cauchos unos Policías de la Municipal de Valencia de la urbanización Parque Residencial, ubicado en flor amarillo, (…) los avistaron en el momento que estaban llevándose los cauchos, se los llevaron al comando le quitaron los cauchos y los soltaron, (…).
seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: (…), donde reside el oficial Oscar Alexis Graterol Díaz, una vez presentes en la referida vivienda, el mismo nos permitió el acceso, no sin antes ubicar dos personas que nos sirvan como testigo, siendo infructuosa la misma, por lo que amparados en el artículo (…), procedimos a ingresar hacia el interior, logrando avistar en la sala de la vivienda la siguiente evidencia 7 neumáticos, marca sportrack, medida 185/65/14, procediendo el funcionario (técnico), a fijar y colectar la evidencia mediante cadena de custodia, (…), procedió a realizar la Inspección Técnica en el lugar, quedando fijada a las 11:40 horas de la noche, la cual consigno mediante la presente, (…)”
• Consta en el folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, acto de decisión, de fecha 20 de junio de 2019, Nº CDEC-121-2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
De las constancias antes mencionadas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, queda suficientemente demostrado para quien aquí Juzga que el querellante de autos está inmerso en las causales de destitución determinadas por el ente querellado por cuanto en el expediente administrativo corren insertas el acta de investigación penal, y el acta policial, en las cuales se evidencia que el ciudadano OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, querellante de marras, tenía bajo su posesión una parte de los neumáticos sustraído de la empresa Globalca “procedimos a ingresar hacia el interior, logrando avistar en la sala de la vivienda la siguiente evidencia 7 neumáticos, marca sportrack, medida 185/65/14” y además del relato de la ciudadana YENNIFER MENDOZA, quien prestaba sus servicios como supervisora de vigilancia en la empresa antes mencionada, donde se afirman que el querellante de autos abuso de su poder como funcionario para configurar hechos delictivos que afectan la prestación del servicio policial, las cuáles coinciden entre si al relatar el modo en que se realizan dichos hechos que ocasionaron tal investigación concluyendo en su destitución.
Así pues, se puede dilucidar de todas las demás entrevistas de testigo, victima, e investigado consignada en las copias certificas del expediente administrativo, que el funcionario OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, realizo conductas de comisión intencional, violación reiterada de reglamentos, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, conducta desconsiderada, irrespetuosa.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede evidenciar, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la Administración la cual afirma que el funcionario incurrió en una de las faltas tipificadas en el articulo 99 numerales 2, 5, 6, 7, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. De este modo, la Administración inicia un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario en cuestión, el cual concluyó con su destitución de acuerdo al Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), encausando la conducta del mencionado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6, 7, y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial, logrando la Administración determinar la conducta que origino tal decisión, quien aquí juzga considera que existe un conjunto de irregularidades y denuncias según todas las actas y denuncias previas insertas en el expediente administrativo, por lo cual este Jurisdicente considera la existencia de una responsabilidad administrativa. Evidenciándose con ello, y con las demás pruebas documentales que el querellante incurrió en las causales de destitución que alega la Administración. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por OSCAR ALEXIS GRATEROL DIAZ, titular de la cédula de identidad No.V-20.316.691, asistido por el Abogado Francisco R. Montilla Cabrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.287.0933, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del Acto Administrativo nomenclatura PMV-DG-P-0007-07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ

Expediente Nro. 16.663. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ









PEVP/IR/kyan