REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 06 de julio de 2021
211º y 162º
Expediente Nº 14.324
Visto el oficio de fecha 01 de diciembre de 2020, emanado por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, recibido en este despacho en fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual se remite el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.392, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN LÓPEX MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-10.862.871, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Trasporte del Estado Yaracuy en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EMILY HAIQUETIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.364, contra la sentencia dictada por éste despacho en fecha 30 de octubre de 2013
De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que:
En fecha 13 de octubre de 2011, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de noviembre de 2011, en la condición de Juez Provisorio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dicto auto de admisión en la querella funcionarial interpuesta por el Abogado EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.392, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN LÓPEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.871, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de Junio de 2012, compareció ante diligencia la Abogada DINA LUZ OCANTO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.099, consignó la LEY DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRASNPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de julio de 2012, compareció el Abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, antes identificado, solicitó a este despacho se sirva acordar las compulsas a los fines de realizar las notificaciones correspondientes y para tal fin consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la Abogada MÉRIDA BELIZARIO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de Procuraduría del Estado Yaracuy, solicitó a este despacho sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró consumada de pleno derecho la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente querella.
En fecha 07 de febrero de 2014, compareció la Abogada EMILY HAIQUETIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 210.364, apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior.
En fecha 12 de febrero de 2014, mediante auto éste Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante en autos.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado Superior.
En fecha 01 de diciembre de 2020 mediante oficio Nº 2020-0214, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a éste Tribunal Superior.
En fecha 06 de julio de 2021, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en atención a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa éste Juzgado Superior a cumplir con lo ordenado.
Por ello, se trae a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, aunado al mandato realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de notificar el auto de la admisión dictado en fecha 07 de noviembre de 2011. Así se decide.
En consecuencia se declara nula la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2013, y SE DEJAN SIN EFECTO los oficios Nº 3357 dirigido al COORDINADOR DE LA COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY; Nº 3358 al PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY; Nº 3359 al GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY; Nº _____/3360 al JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, respectivamente, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo contenido en la Sentencia Nro. 01177, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, así como lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente querella. Remítase al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio de citación, copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena la notificación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada del libelo y auto de admisión. Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. ISBEL A. REYES D.
Exp. No 14.324. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Oficios Nº 0196 y 0197 y despacho de comisión Nº _____/0198
La Secretaria Accidental,
ABG. ISBEL A. REYES D.
PEVP/Iard/dasc