REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.472
DEMANDANTE:
HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
MOTIVO SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 20 de julio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, ha intentado demanda por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes, y ha solicitado en el libelo, el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que más adelante se identifica.
Alega la parte actora que:
- En el mes de febrero de 2005, constituyó con su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, una sociedad mercantil bajo la figura de compañía anónima, denominada INVERSIONES GEVAL, C.A., antes identificada.
- Según quedó establecido en la cláusula Cuarta de los estatutos sociales, el objeto de dicha sociedad es la compra venta y arrendamientos de bienes inmuebles.
- El capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., es la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, producto de la reconversión monetaria, equivalente a diez bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 10,00), dividido en un mil (1.000) acciones, que quedaron distribuidas de la siguiente manera: Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte (520) acciones, que representan el 52% del capital social; Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital ocial y Héctor Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital Social.
- Que según lo establecido en la Cláusula Sexta de los estatutos sociales, la administración y dirección de la empresa correspondía a un solo administrador, que duraría diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, recayendo dicha designación en la persona del accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, quien tendría la administración y disposición de los bienes de la compañía, obligándola y representándola frente a terceros.
- En fecha 09 de enero de 2006, el accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, vendió la totalidad de sus acciones a los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, correspondiendo a cada uno DOSCIENTAS SESENTA (260) ACCIONES, tal y como se evidencia de las copias del Libro de Accionistas, cuya copia se consignó marcada “A”, pasando a poseer cada uno QUINIENTAS (500) ACCIONES, para un total de UN MIL (1.000) acciones que representan el 100% del capital social.
- Que los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron en fecha 09 de septiembre de 2008, una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 91-A, en la cual se acordó el cambio de dirección y domicilio fiscal de la compañía y además se reformó la Cláusula Sexta de los estatutos sociales a objeto de incorporar administradores suplentes en un número máximo de dos, para sustituir al administrador en sus funciones en caso de ausencias temporales o absolutas de manera conjunta y nunca separada, siendo designados en dichos cargos los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
- En fecha 16 de septiembre de 2013, los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 32, tomo 142-A-314, cuya copia fue consignada marcada “1” y en la cual se modificaron las cláusulas sexta y séptima de los estatutos sociales, para designar tres administradores, pudiendo ser o no accionistas de la compañía, dichos administradores actuarán de manera conjunta, separada o por lo menos de manera conjunta dos de los tres administradores, dependiendo del acto mercantil a realizar, los cuales se especifican en la cláusula séptima. Los Administradores de forma separada solamente podrán celebrar contratos de arrendamiento en representación de la firma mercantil, para ejercer las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, obligarla y representarla frente a terceros se requerirá la actuación conjunta de por lo menos dos de los tres administradores que posee la compañía.
- Que a principios del mes de enero del año 2021, tuvo conocimiento el demandante, que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, habían constituido unas empresas con objeto similar a la de INVERSIONES GEVAL C.A., donde además tenían el cargo de administradores, motivo por el cual se dirigió a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y pudo constatar que en fecha 31 de enero de 2020, constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, una empresa denominada INVERSIONES L67, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 12, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 03 de febrero de 2020, constituyeron por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, una empresa denominada INVERSIONES L3738, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 20, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 03 de febrero de 2020, constituyeron una tercera empresa por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, denominada INVERSIONES GVR, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 19, Tomo 6-A RM314.
- En fecha 31 de enero de 2020, constituyeron una cuarta empresa por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, denominada INVERSIONES VGV, C.A., cuya acta constitutiva quedó inscrita bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314.
- Que vista la forma en que habían sido constituidas estas empresas, con el objeto de realizar actividades similares a las de INVERSIONES GEVAL, C.A., sin la autorización del demandante y además algunas de ellas usando como su denominación social, el número que identifica a los galpones que conforman parte de los activos fijos de INVERSIONES GEVAL, C.A y haber fijado como su domicilio, la dirección de los mismos u otros inmuebles de su propiedad, se dio cuenta que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, tenían la intención de sustraer parte de los activos fijos propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., representado por los inmuebles antes señalados, valiéndose de su condición de Administradores, de esta forma causarle graves daños, ya que al disminuir del capital de la empresa, parte de sus activos fijos, evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL C.A., tendría menos inmuebles que arrendar y de esta forma también disminuiría el activo circulante de la empresa, motivo por el cual a mediados del mes de enero de 2021, se dirigió a las diferentes Oficinas de Registro Inmobiliario donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de todos los inmuebles que pertenecen a INVERSIONES GEVAL, C.A..
- Que en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, solicitó el libro donde quedó inscrito en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 03, Protocolo 1°, Tomo 11, que contiene la propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número cívico 210-425, calle de Penetración número 4 (hoy calle número L27) Sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar” con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275,00 Mts2) y está comprendido conforme al plano agregado bajo el número 235, folio 412, del Primer Trimestre de 1.991, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Partiendo del punto 53 hasta llegar al punto 54 en Treinta y Cinco metros (35 mts); NORESTE: Partiendo del punto 54 hasta llegar al punto 35 en Sesenta y Cinco metros (65 mts); SURESTE: Partiendo del punto 35 hasta llegar al punto 34 en Treinta y Cinco metros (35 mts).SUROESTE: Partiendo del punto 34 hasta llegar al punto 53 en Sesenta y Cinco metros (65 mts).
- Que pudo observar en dicho documento estampada una nota marginal, que hacía mención que dicho inmueble había sido vendido a la empresa CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., lo cual se hizo mediante documento de fecha 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, cuya copia consignó marcada “17”.
- Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), pagados con cheque del Banco BANESCO, C.A., Agencia San Carlos, estado Cojedes, Nro. 35309914 de fecha 18 de diciembre de 2020, girado contra la cuenta No 0134-0438-15-4381026588, cuyo titular es CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A..
- Que en dicho documento omiten indicar que sobre el referido lote de terreno se encuentran edificadas las bienhechurías ya descritas y cuyo valor actual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($ 500.000,oo) aproximadamente.
- Alegó el demandante que en este caso se cumplen todos los extremos doctrinarios de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras lo cual se esconde la verdadera intención de las partes, como son: - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, - La amistad o parentesco de los contratantes, - La inejecución total o parcial del contrato, - El precio vil o irrisorio de la cosa objeto del contrato, - La capacidad económica del adquirente.
- Que sobre el Lote de Terreno objeto de la celebración simulada del contrato de compraventa, existen actualmente una serie de bienhechurías, que la simulante vendedora INVERSIONES GEVAL, C.A., ordenó construir a partir del año 2008, conformadas de la siguiente manera:
*Casa Quinta principal tipo Loft: Está ubicada en el fondo de la parcela con una construcción total de Trescientos Setenta Metros Cuadrados (370,00 M2) y Seis con Cincuenta (6,50) metros de altura con piso de cerámica y madera, techo de losa nervada de concreto, paredes perimetrales en mampostería doble en sus perímetros laterales y de fondo revestidas en tablillas tanto en su interior como en su exterior y en paneles de vidrio en su perímetro frontal. El área de construcción está distribuida de la siguiente manera: una planta baja de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 M2) donde se encuentran una (1) zona de entrada principal, un (1) salón de televisión, una (1) zona de bar en granito-madera y un (1) baño. Posee una mezzanina de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 M2) con dos (2) habitaciones abiertas frontalmente y dos (2) baños, una de las habitaciones con piso de madera y la otra con piso de cerámica. En la azotea se encuentra una (1) habitación de Treinta Metros Cuadrados (30,00 M2) y Tres Metros (3,00 Mts.) de altura con paredes de vidrio en tres de sus perímetros y mampostería revestida en tablillas en el perímetro restante. La casa se climatiza con cuatro sistemas de aire acondicionado tipo central, uno de ellos con capacidad de cinco (5) toneladas, dos de tres (3) toneladas y uno de dos (2) toneladas. Adosada a esta construcción se encuentra una zona de garaje con un área de Cien Metros Cuadrados (100,00 M2) techada con una tridilosa combinada con una loseta de concreto.
*Una Casa secundaria: Construcción de una planta de Setenta Metros Cuadrados (70,00 M2), ubicada al frente de la parcela, compuesta de una (1) cocina con barra de granito, una (1) sala de tv, una (1) habitación con un baño y un (1) área de garaje, fabricada con paredes de mampostería, techo en losa nervada de concreto, ventanas en vidrio-aluminio y climatizada con sistema de aire acondicionado con capacidad de 3 toneladas.
*Cerramiento frontal: Treinta y Cuatro (34) metros lineales de rejas de Uno con ochenta (1,80) metros de altura, fabricadas con pletinas, ángulos y tubos de acero sobre una viga riostra de concreto revestida en piedras. Esta provee el acceso a la parcela a través de un portón corredizo activado de forma automática por medio de un motor eléctrico.
*Cuarto de Bomba y Baño Exterior: Con un área de construcción de Treinta Metros Cuadrados (30,00 M2) y Tres (3,00) metros de altura, paredes perimetrales de mampostería, losa de techo tipo nervada de concreto, dos puertas de acero tipo romanilla y ventana en vidrio-aluminio. Posee un tanque subterráneo de concreto con capacidad de Diez (10,00) metros cúbicos y una bomba con sistema hidroneumático que impulsa el agua a toda la parcela.
*Área Social: Con un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco (155,00) metros cuadrados, compuesta de una zona de parrillero techada en Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 M2) con losa nervada de concreto y Cuarenta Metros Cuadrados (40 M2) con tridilosa y loseta de concreto, un Jacuzzi y un área destinada a paisajismo.
*Caminerías y circulación vehicular: sobre la parcela se contabilizan Cien Metros Cuadrados (100,00 M2) de pavimento de concreto revestido en una combinación caico-canto-rodado destinadas solo para uso peatonal techadas en un 80% con tridilosa y cubierta de policarbonato. Para la circulación vehicular se construyó un pavimento de concreto con un área total de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 M2) revestido con adoquines de concreto de dimensiones y colores variables. Estas caminerías se encuentran iluminadas con postes de luz de Tres con Cincuenta (3,50) metros de altura.
*Tanque Séptico: compuesto de tanque separador de grasa en concreto para aguas grises y sumidero de Ocho (8,00) metros de profundidad y Seis (6,00) metros de diámetro para recolección de aguas servidas.
- Que sobre las referidas bienhechurías, INVERSIONES GEVAL, C.A., no ha solicitado la declaratoria de propiedad mediante título supletorio evacuado por ante el respectivo Tribunal.
Sobre la base de su narración y alegando estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número cívico 210-425 calle de penetración número 4 (hoy calle número L27) Sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar” con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 Mts2) y está comprendido conforme al plano agregado bajo el número 235, folio 412, del primer trimestre de 1.991, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Partiendo del punto 53 hasta llegar al punto 54 en Treinta y Cinco metros (35 mts); NORESTE: Partiendo del punto 54 hasta llegar al punto 35 en Sesenta y Cinco metros (65 mts); SURESTE: Partiendo del punto 35 hasta llegar al punto 34 en Treinta y Cinco metros (35 mts). SUROESTE: Partiendo del punto 34 hasta llegar al punto 53 en Sesenta y Cinco metros (65 mts). Dicho inmueble aparece a nombre de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
Acompaña a la demanda: Copias del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., marcada “1”, copias de documentos de propiedad de inmuebles marcadas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, impresión de fotografías marcadas “7”,“7-A” y “8; copias de documento de propiedad de inmueble marcado “9”, “10”, “11”, actas constitutivas estatutos de INVERSIONES L67, C.A. marcada “12”, INVERSIONES L3738, C.A. marcada “13”, INVERSIONES GVR; C:A: marcada “14”, copia de cédula catastral marcada “15”, copia de acta constitutiva estatutos de INVERSIONES VGV, C.A. marcada “16”, copia certificada de documento de venta de inmueble objeto de esta causa marcado “17”,copia de acta constitutiva estatutos de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., marcada “18”, copia de acta de asamblea marcada de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., marcada “19”, copia de cheque marcada “20”, copia acta de nacimiento marcada “21”, copia de acta de defunción marcada “22”,copia de acta de asamblea marcada “23”, “copia de factura marcada “24”, copia de informe de auditoria marcado “25”, copia documento de compra venta marcado “26”, copia de documento de compra venta marcado “27”, copia de documento de compra venta marcado “28”, copia de documento de compra venta marcado “29”
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyo título de propiedad está registrado a nombre de la codemandada CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A y sobre el que se alega existió un acto simulado de compra venta para disminuir el capital de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. de la cual el demandante es accionista, que sus acciones perderían valor, sus utilidades disminuirían así como el activo circulante de la empresa.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas y como forma de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, aparece registrado como propiedad de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A.
2) Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del acta constitutiva de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes acompañadas marcadas “1 y 18”, así como del documento de compraventa acompañado marcado “17”, copia de cheque marcado “20” y copias de documentos de compra venta marcadas “26”, “27”, “28” y “29”.
Tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de la compra venta entre las sociedades mercantiles codemandadas y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris en el presente caso, y se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
3) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por simulación, el inmueble propiedad de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., puede ser fácilmente objeto de ventas a terceros, al ser los dos accionistas de la misma y quienes representan legalmente a la empresa, quienes con su sola firma pueden disponer de los bienes de la misma y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que el inmueble habría salido de la esfera del patrimonio de la sociedad mercantil demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre el inmueble antes señalado, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número cívico 210-425 calle de penetración número 4 (hoy calle número L27) Sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar” con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 Mts2) y está comprendido conforme al plano agregado bajo el número 235, folio 412, del primer trimestre de 1.991, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Partiendo del punto 53 hasta llegar al punto 54 en Treinta y Cinco metros (35 mts); NORESTE: Partiendo del punto 54 hasta llegar al punto 35 en Sesenta y Cinco metros (65 mts); SURESTE: Partiendo del punto 35 hasta llegar al punto 34 en Treinta y Cinco metros (35 mts). SUROESTE: Partiendo del punto 34 hasta llegar al punto 53 en Sesenta y Cinco metros (65 mts). Dicho inmueble aparece a nombre de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
Líbrese oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el documento antes señalado. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese vía correo electrónico a la parte demandante y/o a sus abogadas asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de julio de 2021, a la 1.15 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nº 146.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.472
LOV/cc
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