JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Julio de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTE: RENE RAFAEL RAMIREZ ARASME venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.997.-
APODERADO: Abg. AMILCAR SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 218.709.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7756.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por correo institucional distribuidor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el abogado AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.852.431, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.709, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE RAFAEL RAMIREZ ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.997, según consta de poder especial debidamente registrado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado La Guaria, anotado bajo el numero 38, Tomo 10, folios 123 hasta 125 y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, a través de la Decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Igualmente se libro boleta de citación a la Ciudadana Mary Lady Espin Fuentes, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguientes a que conste en los autos su citación a negar o reconocer el hecho objeto de la presente solicitud.

En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana, ELAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18º) del Ministerio Público. Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Junio de Dos mil Veintiuno (2021) la Abogada ELAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18º) del Ministerio Público. Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE

Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha Dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Lady Constanza Ramírez Espín y Celeste María Ramírez Espín, tal y como se evidencia de las Actas de nacimientos anexas a la presente solicitud.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Turumo, avenida principal, casa Nro. 120, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano RENE RAFAEL RAMIREZ ARASME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.997, mediante apoderado judicial abogado AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.852.431, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.709, según consta de poder especial debidamente registrado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado La Guaria, anotado bajo el numero 38, Tomo 10, folios 123 hasta 125., contra la ciudadana MARY LADY ESPIN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.500.914, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por la parte
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-

SOLC.7756.-
YF/MNMS.-