JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 09 de Julio de 2021.-
211° y 162°

DEMANDANTE: MARJORIA MINEIDA ALCANTARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.706.745
ABOGADA ASISTENTE: MIRLA MATILDE ALCANTARA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 184.393
DEMANDADO JOHISMAR TIBERIO, ALEYDA ARGUELLO Y MARINELA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.625.102; 4.316.061 y V-10.709.478
ABOGADOS APODERADOS CARLOS EDUARDO DAUHAJRE Y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.560 y 55.028, respectivamente

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Juicio Breve)

DEMANDA:
3536.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MARJORIA MINEIDA ALCANTARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.706.745, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRLA MATILDE ALCANTARA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 184.393, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución 168, recibida por correo electrónico Institucional en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.021, se le da entrada bajo el Nro. 3536, en fecha cinco (05) de Marzo del año 2.021.
Alega la parte actora, que fundamenta su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de impugnar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, realizada en fecha 07 de Enero de 2.021, así como los acuerdos posteriores a esta, por violación flagrante del articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana Vigente, por lo que demanda formalmente a la comunidad de propietarios asistentes a la Asamblea Extraordinaria, realizada el 07 de Enero de 2.021, en el Edificio Florida del Conjunto Residencial Parque Guacara, Guacara Estado Carabobo; así como los propietarios que intervinieron en los acuerdos posteriores, representados por la Junta de Condominio integrada por las ciudadanas JOHISMAR TIBERIO, ALEYDA ARGUELLO Y MARINELA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.625.102; 4.316.061 y V-10.709.478, respectivamente, donde acordaron alquilar la azotea del edificio Florida a la Empresa NetCom Plus, C.A; esta representación surge en virtud, que hasta la presente fecha no ha sido nombrado el Administrador del Edificio, tal como lo prevé el articulo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal: Corresponde a los administradores (…) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder (…)”; y en este sentido, a falta del cumplimiento de la normativa anterior, el articulo 18 ejusdem, en su literal “c”, estable que: La junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley, y en todo caso tendrán las siguientes: (…) c) ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiera designado”.
Asimismo alega la parte actora, que en fecha 07 de enero de 2.021, a las 6:30 pm, estaba pautada una Asamblea Extraordinaria, con todos los copropietarios del Edifico, siendo el único punto a tratar: el alquiler del área de terraza para la antena de Internet, beneficios y condiciones de la negociación, donde igualmente se leía que de no haber quórum se programaría un segundo llamado, donde igualmente señala que el día de la reunión recibieron por el chat del grupo de WhatsApp, mensajes que indicaba que no había quórum. Sin embargo al día siguiente 08 de enero de 2.021, fue informada por copropietarios asistentes a la misma, que no hubo quórum, sin embargo esta falta de quorum fue obviada por los presentes y representante de la empresa NetCom Plus, C.A, explicaron los detalles de la negociación que se pretendía realizar, varios propietarios intervinieron solicitando información referente a la misma y acordaron realizar otra Asamblea donde estuvieran todos los propietario, a los días posteriores le informaron que varios vecinos intercambiaban mensajes sobre la negociación y fue fijado en la cartelera del edificio, un modelo de contrato de arrendamiento de la azotea del edificio, que señalaba que iba ser suscrito en fecha 15 de febrero de 2.021.
Igualmente alega la parte actora, que esperando una nueva convocatoria para tratar el tema como la instalación de una antena en la azotea del edificio, es en fecha 06 de Febrero de 2.021, donde recibe dos mensajes por WhatsApp, donde le reenvían del chat del edificio informando que ya se había recibido un pago de la Empresa Netcom Plus, por concepto de alquiler de la azotea y el otro mensaje indicando entre otras cosas que recién acababan de terminar la instalación de la antena. En fecha 07 de Febrero de 2.021, ante el desconocimiento de los acuerdos tomados en la administración de las áreas comunes del Edificio, solicitó vía correo a la Junta de Condominio copia del acta celebrada el día 07 de enero de 2.021, igualmente enviando dicho correo electrónico a la Junta de Condominio vía WhatsApp a las ciudadanas JOHISMAR TIBERIO, ALEYDA ARGUELLO Y MARINELA COLINA. En fecha 09 de febrero de 2021, al no obtener repuesta a la solicitud efectuada, nuevamente ratifico el contenido de la misma al día 11 de febrero de 2021, al no haber obtenido repuesta, nuevamente envía correo ratificando las solicitudes de fecha 07 y 09 y es en fecha 11 de febrero de 2021, que recibío en su correo electrónico procedente del correo de la Junta de Condominio del Edificio Florida, el Acta numero 37 relacionada con la Asamblea realizada el día 07 de enero de 2.021.
II
MOTIVA
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de impugnar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, realizada en fecha 07 de Enero de 2.021, así como los acuerdos posteriores a esta, por violación flagrante del articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana Vigente.
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
De la norma antes transcrita, se desprende que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, sin embargo dicha norma también establece la fijación por parte del Legislador de un lapso de caducidad cuando la acción intentada por un propietario de un inmueble que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, persiga la nulidad de una asamblea de copropietarios. Este lapso de caducidad será de (30) días contados computados desde i) a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. ii) Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, dicho lapso de caducidad iniciará desde que el momento que el recurrente haya tenido conocimiento del acuerdo pretendido impugnar.
Resulta imperativo destacar que, son de orden público los lapsos de caducidad establecidos por la ley y los mismos deberán ser decretados por el Juez en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, resulta pertinente transcribir el criterio reflejado en la sentencia Nº RC-307, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2009, expediente Nº 2008-487, donde dispuso lo siguiente: “…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el Juez constata tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente transcrita, se debe indicar que en vista a los hechos narrados y lo pretendido por el accionante en su libelo, lo que se persigue con la interposición de esta demanda, es la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, realizada en fecha 07 de enero de 2.021, siendo entonces que las disposiciones legales aplicables, tal como se indicó precedentemente, son las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que señala la actora en su libelo de demanda violación flagrante, a lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, para quien aquí juzga, el lapso previsto en el artículo 25 ejusdem, constituye a todas luces materia de orden público, dado a que prevé un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de asamblea de propietarios, siendo indefectiblemente revisable por el juzgador de instancia conforme a las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye materia de orden público. Así se establece.
En consecuencia, para decretar la inadmisibilidad con fundamento en el cumplimiento del lapso de caducidad legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se tomó como fecha de inicio del indicado lapso, el día 08 de enero de 2.021, fecha en que la ciudadana: MARJORIA MINEIDA ALCANTARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.706.745, tuvo conocimiento de la realización de la referida asamblea celebrada el día 07 de enero 2021, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, de la siguiente manera:

Sin embargo al día siguiente 08 de enero de 2.021, fue informada por copropietarios asistentes a la misma, que no hubo quórum, sin embargo esta falta de quorum fue obviada por los presentes y representante de la empresa NetCom Plus, C.A, explicaron los detalles de la negociación que se pretendía realizar, varios propietarios intervinieron solicitando información referente a la misma y acordaron realizar otra Asamblea donde estuvieran todos los propietario, a los días posteriores le informaron que varios vecinos intercambiaban mensajes sobre la negociación y fue fijado en la cartelera del edificio, un contrato de arrendamiento de la azotea del edificio, que señalaba que iba ser suscrito en fecha 15 de febrero de 2.021.

Pues bien, al respecto considera quien aquí decide, que la parte actora al haber tenido conocimiento de la realización de la misma en fecha 08 de enero de 2.021, esta juzgadora considera que se debe tener esta fecha (08/01/2.021) como la de inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción intentada; por lo que, al tomar en cuenta el lapso anterior como inicio para computar la caducidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el vencimiento de los treinta (30) días fijados para la interposición de la acción de impugnación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, lo sería en este caso para el día sábado 06 de febrero de 2.021, quedando como último día para interponer la demanda el día lunes 08 de febrero de 2.021, tal computo se realizó, todo conforme a la previsión contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…”.
Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° 434 de fecha 25 de octubre de 2010, estipuló lo siguiente: “…Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes

previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva. Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.
Tomando en cuenta la norma supra citada, debe entenderse sin lugar a dudas que al haber correspondido para el día sábado 06 de febrero de 2.021, como el último día de los treinta (30) establecidos por la ley para el vencimiento del lapso de caducidad, pues la actuación se corre al primer día hábil siguiente, a saber el día lunes 08 de febrero de 2.021, lo que implica que la parte actora interpuso la presente demanda de forma extemporánea, se puede evidenciar en las actas procesales, que la presente demanda le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución de fecha 04 de Marzo de 2021, se le dio entrada bajo el Nro. 3536, en fecha 05 de Marzo del año 2.021 y es en fecha 15 de Marzo donde se recibe de la ciudadana MARJORIA MINEIDA ALCANTARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.706.745, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRLA MATILDE ALCANTARA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 184.393, físico del libelo de demanda y recaudos, mediante Planilla de Recepción de Documentos, en consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

III
DECISION
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MARJORIA MINEIDA ALCANTARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.706.745, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRLA MATILDE ALCANTARA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 184.393. Y así se decide.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021).-

LA JUEZ PROVISORIA

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Abg. YASMILA FARIAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


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MIRLENE N. MENDOZA S.-.

En esta misma fecha y siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M) se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
Demanda Nro. 3536-.
YF/Nataly.-