JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Julio de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTES: GLEDYS OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARELY MATILDE MONTOYA, BETTY ISABEL MONTOYA, LUIS ENRIQUE MONTOYA, DINAHAY MARIA MONTOYA y JAIME ISMAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.837.027, V-9.446.694, V-7.124.586, V-11.152.964 y V-11.152.969, respectivamente.
MOTIVO:
SOLICITUD:
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
7312
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud intentada por la Abogada en ejercicio GLEDYS OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARELY MATILDE MONTOYA, BETTY ISABEL MONTOYA, LUIS ENRIQUE MONTOYA, DINAHAY MARIA MONTOYA y JAIME ISMAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.837.027, V-9.446.694, V-7.124.586, V-11.152.964 y V-11.152.969, respectivamente, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución de fecha 17 de Julio de 2018.
En fecha 25 de Julio del año 2.018, se le da entrada bajo el Nro. 7312, se admite y se libra boleta de notificación a la fiscal en materia de familia.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la última actuación fue realizada por este Tribunal, en fecha 25/07/2018, siendo esta la última actuación, sin que hasta la presente fecha la parte haya impulsado la causa, sin que la parte indique a este juzgado si continua con el curso de la misma o no en todo este tiempo, produciéndose con esto la inactividad. Razón por la cual, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 d junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
‘’(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267). De igual manera el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable. Y el articulo 270 eiusdem, establece: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez.
Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Por tratarse de una ‘’sanción’’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En consecuencia, la perención nace por falta de impulso procesal.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que extinga la instancia.
III
MOTIVA
En base a las motivaciones que anteceden, se evidencia que en cuanto a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
En este sentido. Resulta a todas luces evidentes que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por parte solicitante desde el año 2018, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal en fecha 25 de Julio el año 2.018, ha transcurrido con creces más de un (1) año, verificándose que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procedimiento, es por lo que este Tribunal declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la Abogada en ejercicio GLEDYS OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.27.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARELY MATILDE MONTOYA, BETTY ISABEL MONTOYA, LUIS ENRIQUE MONTOYA, DINAHAY MARIA MONTOYA y JAIME ISMAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.837.027, V-9.446.694, V-7.124.586, V-11.152.964 y V-11.152.969, respectivamente.
Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021).-
LA JUEZ PROVISORIA
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Abg. YASMILA FARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MIRLENE N. MENDOZA S.-.
En la misma fecha y siendo la ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M) se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
SOL.7312
YF/Nataly.
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