JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 23 de Julio de 2021.-
211° y 162°

SOLICITANTES: RENATO ANTONIO DA SILVA DE ABREU y YALETZY DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.140.201 y V-11.811.829.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. EYILDA CASTILLO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.740.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7771.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud previa distribución, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada bajo el Nro. 7771, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RENATO ANTONIO DA SILVA DE ABREU y YALETZY DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.140.201 y V-11.811.829, respectivamente, debidamente asistidos por La Abogada en ejercicio EYILDA CASTILLO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.740, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2.021), se recibe Físico del libelo y recaudos, mediante Planilla de Recepción de documentos.
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos mil Veintiuno (2021) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana SOLANGEL MORA, en su carácter de Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompaña dicho escrito, marcado con la letra ‘’A’’ .
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres YARELIS CAROLINA; YARITZA CAROLINA Y MANUEL EDUARDO, todos mayores de edad.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector la Juventud 1, Calle Libertador, Casa # 28, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega igualmente que adquirieron un (01) bien inmueble (casa) dicho inmueble, se encuentra debidamente Notariado, ante la Notaria Publico Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), anotado bajo el N° 1789.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el Presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: RENATO ANTONIO DA SILVA DE ABREU y YALETZY DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.140.201 y V-11.811.829, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Si hay bienes que liquidar, los cuales este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Igualmente procrearon tres (03) hijos mayores de edad.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio del Año DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO



Abg. YASMILA FARIAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-


SOLC.7771.-
YF/MNMS.-