JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 23 de Julio de 2021.-
211° y 162°

SOLICITANTES: ANDRES MANUEL MORILLO RIVERO Y DEIDY DEL VALLE ACOSTA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.859.455 y V-5.820.395.-
APODERADA: Abg. RIGOBERTO MORA BELANDRIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 282.144.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7755.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud previa distribución, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la solicitud presentada por el abogado RIGOBERTO MORA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.655.847, abogado de ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.144 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES MANUEL MORILLO RIVERO y DEIDY DEL VALLR ACOSTA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.859.455 y V-5.820.395, respectivamente, según consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 44, Tomo: 6; Folios 142 hasta 144 de fecha 03 de Marzo de 2021 y Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo bajo el número 14, Tomo; 19, Folios 50 hasta 52, de fecha 05 de Marzo de 2021, respectivamente y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 y Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal de desafecto.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibe físico del libelo con sus anexos, mediante Planilla de Recepción de Documentos.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada bajo el número de expediente 7755.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos mil Veintiuno (2021) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana SOLANGEL MORA, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el poderdante en su escrito libelar, que los ciudadanos ANDRES MANUEL MORILLO RIVERO y DEIDY DEL VALLE ACOSTA DE MORILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.859.455 y V-5.820.395, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como consta de Acta de Matrimonio que consigna en original con letra ‘’C’’
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido el Sector Barrio 19 de Julio, Calle Adivina, Casa # 101, vía Araguita, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega igualmente que motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes aunado a la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan decrete el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nro. 1070 del 09 de Diciembre 2016.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el Presente caso, los cónyuges alegan que se ha generado entre ellos inconvenientes aunado a la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de la vida en común, y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro.693 de fecha (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos ANDRES MANUEL MORILLO RIVERO Y DEIDY DEL VALLE ACOSTA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.859.455 y V-5.820.395 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio del Año DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. YASMILA FARIAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MIRLENE N. MENDOZA S.-.

En la misma fecha y siendo la Once (11:00 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-


SOLC.7755.-
YF/MNMS.-