JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 23 de Julio de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTES: ANGELICA NATHALIE LOPEZ SUMOZA y ENGELBETH EFRAIN VAZQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.524.043 y V-15.861.980.
APODERADOS: Abg. NOEL JOSE ROA MURO; CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO y JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 180.975, 95.535 y 31.065 .-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7731.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud previa distribución, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se la da entrada bajo el Nro. 7731, con ocasión a solicitud presentada por la Abogada en ejercicio CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.093.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.535, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ANGELICA NATHALIE LOPEZ SUMOZA y ENGELBETH EFRAIN VAZQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.524.043 y V- 15.861.980, respectivamente, según consta en poder especial debidamente registrado por ante la Embajada/ sesión Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, de fecha 16 de Marzo del 2021, bajo el Nro 091, tomo 95, del Libro de Poderes, protestos y otros actos, fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, a través de la Sentencia N°693, de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintidós (22) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada bajo el número 7731.
En fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibe el físico del libelo y sus recaudos, mediante Planilla de Recepción de documentos, presentados por la Abogada en ejercicio CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.093.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.535, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos: ANGELICA NATHALIE LOPEZ SUMOZA y ENGELBETH EFRAIN VAZQUEZ ZAMBRANO.
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la demanda librándose boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticinco (25) de junio del Dos Mil Veintiuno (2021), el alguacil, consigna boleta de Notificación recibida por la Ciudadana SOLANGEL MORA, en su carácter de fiscal Decima Séptima (17º) del Ministerio Publico.
En fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiuno (2021) la abogada SOLANGEL MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, en su carácter de fiscal auxiliar Interina Decima Séptima (17º) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño, niña y adolescente e instituciones familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, n°341, correspondiente al año (2014), Tomo II, folio 91, marcado con la letra “A”.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que igualmente no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto residencial 1, Edificio 8, Apto P2-1 parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente que en virtud de una serie de inconvenientes de cierta magnitud que imposibilitan la continuidad en la convivencia diaria y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, del artículo 185- del código civil, a través de la Sentencia nº 693 de fecha Dos (02) de junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión 1070, de fecha Nueve 09 de diciembre del 2016.dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos: ANGELICA NATHALIE LOPEZ SUMOZA y ENGELBETH EFRAIN VAZQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.524.043 y V- 15.861.980, respectivamente, alegan la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: ANGELICA NATHALIE LOPEZ SUMOZA y ENGELBETH EFRAIN VAZQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.524.043 y V- 15.861.980, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los desde el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), contraída por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
Igualmente, no procrearon hijos.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiuno (2.021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.7731
YF/MNMS.-
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