REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDATE: ANA CHEPAS OCHOA (Apoderada Judicial del Ciudadano:
ANDRES JESUS RIOS SANCHEZ).

DEMANDADA: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1597/21.
I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Julio de 2021 inserta (f-19 hasta el 20), fue presentado el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-6.882.671, correo electrónico: anachepaso@gmail.com, número de contacto:0424-4389708/0412-4043644, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 61.742, apoderada Judicial del Ciudadano: ANDRES JESUS RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.314.878, correo electrónico: andresrios@gmail.com, numero de contacto: 0414-4309521, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha Ocho (08) de Julio del 2021 inserta (f-26), se admite y se ordenó la citación de la parte demandada la Ciudadana: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.874.762, número de contacto: 0414-4309521, correo electrónico: lilibethcarianni@hotmail.com, para que comparezca dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la presente Demanda.
En fecha veintidós (22) de Julio del 2021, inserto (f.27) se recibió diligencia por correo electrónico institucional, suscrita por la Ciudadana: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.874.762, número de contacto: 0414-4309521, correo electrónico: lilibethcarianni@hotmail.com, asistida por el abogado en ejercicio: JORGE ELIECER CARPIO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.882.085, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.150, correo electrónico: jorgecarpio25@hotmail.com, número de contacto: 0412-1327544 a los fines de exponer: “…En este acto me doy por citada y renuncio a todos los lapsos de comparecencia y es por ello convengo en reconocer formalmente el contenido y la firma de la venta que suscribí en fecha 06 de Marzo del 2020…”
En razón del RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO efectuado su ratificación de reconocimiento en el mismo acto, pasa esta juzgadora a resolver la presente demanda, para lo cual previamente observa: La parte actora suscribió un documento privado de Compra-Venta con la Ciudadana: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.874.762, número de contacto: 0414-4309521, correo electrónico: lilibethcarianni@hotmail.com, domiciliada en la Calle Andrés Bello, cruce con Avenida Miranda del Sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual le dio en Venta un (01) Apartamento destinado a vivienda con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Numero uno raya B (1-B), ubicado en el Piso Uno (1), de la Torre siete (7) del conjunto Residencial Senderos de San Diego, situado en la variante Bárbula-Guácara, antigua Hacienda Monteserino, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la Torre 7; SUR: Fachada sur interna de la Torre 7 y pasillo de circulación del piso 1; ESTE: Fachada este de la Torre 7; y OESTE: con el apartamento 1-A y le corresponde Un (1) puesto para Estacionamiento de Vehículo, distinguido con el Nº 169 y asimismo al apartamento le corresponde un porcentaje del Condominio de 0,0039%, sobre las cargas a la comunidad de propietarios, todo conforme al documento de Condominios ante citado. El referido Inmueble esta identificado con el Código Catastral Nº 2010-1638. Este Inmueble esta libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún concepto. El mencionado Inmueble objeto de esta operación le pertenece a mi representado, por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2016, quedo inscrito bajo el Nº 2016893, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 311.7.13.1.16525 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016. Ahora bien, en virtud de la necesidad de legalizar el documento antes identificado, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho Es por lo procedió a demandar a la Ciudadana: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA antes identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Compra-venta.
En fecha veintidós (22) de Julio del 2021, inserto (f.28) la parte demandada consignó el físico de la diligencia donde renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma como huellas dactilares. Por otra parte señala la parte demandada lo siguiente: “…En este acto me doy por citada y renuncio a todos los lapsos de comparecencia y es por ello convengo en reconocer formalmente el contenido y la firma de la venta que suscribí en fecha 06 de Marzo del 2020…”
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la documentación presentada el demandante acompaño en su escrito:
1.- Original del Documento de Compra-Venta Privado inserto en el (f-04 hasta el 05).
2.-Copia Certificada por Secretaria del Poder Especial, anotado bajo el N° 42, Tomo 3, Folios 127 hasta el 129, otorgado ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo. Inserto (f. 09 hasta el 10).
3.- Copia Certificada por Secretaria del Poder Especial anotado bajo el N° 55, Tomo 300, Folios 174 hasta el 176, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo. Inserto (f.12 hasta el 13).
4. Copia Certificada por Secretaria del Documento de Liberación de Hipoteca, asentada bajo el N° 44, Folios 372, Tomo 19 ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Inserto (f.15 hasta el 18).
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión del actor, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que a la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en lo que respecta a su contenido y firma, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presentación de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-6.882.671, correo electrónico: anachepaso@gmail.com, número de contacto: 0424-4389708, mediante el cual la Ciudadana: LILIBETH CARIANNI SANCHEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.874.762, número de contacto: 0414-4309521, correo electrónico: lilibethcarianni@hotmail.com, RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO OPUESTO.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra -Venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.