REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: GP02-N-2021-000001-A

En fecha 27 de enero del 2021, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, presentado por la abogada la abogada ELSY MARÍA MORILLO AGUIRRE, inscrita en IPSA bajo el Nº 132.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alberto José Bravo V-10.765.433, Cesar Antonio Herrera Meléndez V-15.861.143, Eduardo Enrique Salazar Callejones V-17.450.733, Endel Alirio Vásquez V-9.853.809, Jesús Alberto Pacheco Taguaruco V-14.957.812, Luis Miguel Campo Aparicio V-17.173.431, Pedro José Castellano Taguaruco V-14.999.313, Rafael Antonio Rojas Gómez V-14.245.486, Reinaldo Alexander Guevara Hidalgo V-12.317.422, Samuel José Gallegos Fernández V-18.973.459, Servando José Aguilar Gutiérrez V-18.151.329, Víctor Alonzo Rodríguez Rojas V-19.436.929, contra la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra Y Los Guayos Del Estado Carabobo respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2021, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 11 de febrero de 2021 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del Recurso.
I
DE LA ABSTENCION ADMINISTRATIVA QUE SE DENUNCIA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la parte accionante deduce su pretensión respecto a la abstención o carencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en dar respuesta a la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuestas entre el 15 de junio al 06 de julio de 2020, sin que hasta la presente fecha, la Inspectoría referida se hubiere pronunciado respecto a la admisión o no de la denuncia.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Visto, igualmente que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia que nos ocupa, es la laboral ordinaria, con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con la inactividad de los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En ese sentido, se observa que no se configura –de manera preliminar- alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso;
4) No se observa la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
7) En lo atinente a la caducidad, no aparece –de manera preliminar- consumado el lapso para el ejercicio de la demanda por abstención o carencia, establecido en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.
A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se ordena:
1) Citar mediante Oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debiendo requerirse que proceda a informar dentro de un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles, computados a partir que conste en autos su citación, con respecto a la causa de la abstención o carencia en dar respuesta a la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por los ciudadanos Alberto José Bravo V-10.765.433, Cesar Antonio Herrera Meléndez V-15.861.143, Eduardo Enrique Salazar Callejones V-17.450.733, Endel Alirio Vásquez V-9.853.809, Jesús Alberto Pacheco Taguaruco V-14.957.812, Luis Miguel Campo Aparicio V-17.173.431, Pedro José Castellano Taguaruco V-14.999.313, Rafael Antonio Rojas Gómez V-14.245.486, Reinaldo Alexander Guevara Hidalgo V-12.317.422, Samuel José Gallegos Fernández V-18.973.459, Servando José Aguilar Gutiérrez V-18.151.329, Víctor Alonzo Rodríguez Rojas V-19.436.929, advirtiéndole que la no presentación oportuna del informe requerido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto que ordena la subsanación, del escrito de subsanación y del presente auto de admisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar mediante oficio a la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto que ordena la subsanación, del escrito de subsanación y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 2.- del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se advierte que a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, este juzgado dictará auto expreso a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.

La Juez

Abg. Jeannic Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.