REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2019-000059


PARTE ACCIONANTE: NEORMAN DE JESUS HERNANDEZ LIRA


APODERADOS JUDICIALES: YULI RODRIGUEZ

DEMANDADA: Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Negro Primero y Miguel Peña, de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INTERAMEICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.


APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

Valencia, diecinueve(19) de marzo de 2021
210° y 162°

ASUNTO: GP02-N-2019-000059

Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, presentada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA con el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial delaentidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. –Beneficiario del acto administrativo-, mediante el cual solicita se deje sin efecto la notificación del Procurador General de la República manifestando que“…la misma adolece de vicios por cuanto no fue practicada por dicha institución u organismo, además que también fue consignada por la abogada la cual legalmente no es posible…”, por lo que en atención a dicha solicitud, este Tribunal observa:
- En fecha 14 de enero de 2020, se ordenó librar oficio Nº 068/2020, dirigido al Procurador General de la República en cumplimiento de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comisionando a cualquier juzgado de primera instancia de juicio del Area Metropolitana de Caracas para la práctica de dicha notificación.
- Se libró oficio Nº 069-2020 dirigido a la a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas
- En fecha 03 de octubre de 2019, la parte recurrente solicita le sea designada correo especial, lo cual fue acordado por este Tribunal.
- En fecha 11 de marzo de 2020, la parte recurrente recibe sobre cerrado contentivo de los Oficios Nº 068-2020 y 069-2020, así como exhorto, para la práctica de la notificación ordenada.
- En fecha 05 de marzo de 2021, comparece la abogada Sandra Ojeda, inscrita en el IPSA, con el Nº 67.819, indicando que consigna Oficio Nº 068/2020 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y “…recibido en fecha tres (03) de marzo de 2021…”
- Se constata al folio 156, ejemplar de oficio Nº 068/2020, con sello de recepción de fecha 03 de marzo de 2021.
Expuesto lo anterior se requiere precisar lo que a continuación se indica:
La notificación es un medio de comunicación procesal y en el presente caso, la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se encuentra establecida en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo una forma procesal que interesa al orden público, por lo cual la falta de notificación o bien, la notificación defectuosa acarrea la nulidad de las actuaciones del juicio y consecuencialmente su reposición al estado que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.
En efecto, el artículo 64, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
Artículo 64
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de lasformalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.
Artículo 94
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de laadmisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente paraformar criterio acerca del asunto”.
Artículo 96
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
De lasnormas transcritas, claramente se extrae que cuando se omita la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o que ésta se haya practicado defectuosamente, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, toda vez que se encuentran involucrado la protección de sus intereses directos o indirectos y siendo materia de orden público, el juez tiene la obligación de velar por la preservación de ese orden público.
Por cuanto esta autoridad jurisdiccional, no puede realizarla notificación del Procurador General de la República, en atención a que la sede o domicilio principal del referido funcionario se encuentra fuera de la competencia territorial, la notificación debe practicarse mediante comisión judicial, para lo cual se emite un exhorto, entendido éste último como un medio de comunicación entre los juzgados del mismo rango, cumpliendo con ciertas condiciones:
a. El Tribunal comisionado debe tener competencia en el lugar donde habrá de practicarse la notificación que se le delegue.
b. En el auto de la comisión se debe indicar el objeto con precisión.
c. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior
El procesalista Arístides .Rengl Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos: “La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Se trata entonces de un auxilio judicial requerido, por cuanto el acto de notificación ha de efectuarse fuera de la circunscripción del Tribunal, por un Tribunal distinto al que ha dispuesto el acto comunicacional.
Por tanto, el exhortose dirige al órgano jurisdiccional que se encargará de realizar la notificación ordenada por el Tribunal de la causa, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el juez comisionado cumpla estrictamente su comisión, con todas las formalidades de la notificación, designando un Alguacil como funcionario integrante del Tribunal comisionado, para ejecutar la orden impartida, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantenga así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
En cuanto a la importancia de la declaración del Alguacil en relación al cumplimiento y verificación de la notificación, si bien, dentro del capítulo destinado para las disposiciones generales que regulan la actuación de la República en juicio, no establece de manera expresa la formalidad de la declaración del Alguacil, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si menciona tal figura para la validez de la notificación y el discurrir de los lapso procesales, así se observa:
“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapsode quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora Generalde la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir ellapso indicado en este artículo”.
La formalidad de la entrega del oficio que ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, conjuntamente con las copias certificadas de todo lo que sea conducente paraformar criterio acerca del asunto, se complementa con el recibo que el notificado debe entregar al Alguacil como constancia de haber sido debidamente notificado, este acuse de recibo debe ser agregado por el alguacil al expediente, con expresa indicación de la fecha, hora, sello y firma del funcionario receptor, así como declaración del Alguacil debidamente firmada por éste, pues ello hace fe públicade lo que el Alguacil declara.
Ahora bien, la figura conocida como “correo especial”, no es más que la utilización de una gestión para la agilización del proceso, a ser practicada por la parte interesada en el exhorto, mediante la cual la persona que se designe al efecto se encargue de hacerlo llegar al órgano exhortado.
De ninguna manera, el designado correo especial entregará el acto de comunicación al ente o funcionario a quien va dirigida la notificación, sino que su misión se circunscribe única y exclusivamente a la entrega del exhorto al Tribunal que resulte comisionado para la práctica de la notificación, quien la verificará cumpliendo con las formalidades esenciales del proceso.
En la presente causa se observa que la persona designada como correo especial, no entregó el exhorto en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sino que directamente lo entregó en la oficina de recepción de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse que la misma no tiene efecto legal alguno, pues la notificación se efectuó de una manera distinta a lo ordenado por éste juzgado, vale decir, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Corolario de lo expuesto, ante el incumplimiento de la gestión encomendada a la persona designada como correo especial, la cual sólo estaba facultada para la entrega del exhorto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y al no revestir la entrega del oficio al Procurador General de República de lasformalidades y requisitos establecidos en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se considera como no practicada la notificación dirigida al Procurador General de la República, en consecuencia, se anula la actuación procesal practicada por la parte accionante al consignar a los autos el Oficio Nº 068/2020 y a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, para lo cual se librará nuevamente exhorto, una vez que conste a los autos los fotostatos requeridos para acompañar el oficio contentivo de la notificación, la remisión del nuevo exhorto se realizará sólo por conducto del correo institucional, para así asegurar que sea efectivamente entregado a su destinatario Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se anula la actuación procesal practicada por la parte accionante al consignar a los autos el Oficio Nº 068/2020.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se cumpla la notificación omitida del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA para lo cual se librará nuevamente exhorto, una vez que conste a los autos los fotostatos requeridos para acompañar el oficio contentivo de la notificación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria