REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de febrero de 2021
210º y 161º



EXPEDIENTE Nº 15.682



En fecha 29 de septiembre de 2020, el ciudadano ROGELIO GABRIEL ARMAS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.882, asistido por las abogadas en ejercicio KETZALETH NATERA ZAPATA y CRISTINA GUIANNINI MÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.875 y 67.762 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MIRIAM GALLARDO CASTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.790.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 29 de septiembre de 2020, el ciudadano ROGELIO GABRIEL ARMAS PIÑATE, asistido por las abogadas en ejercicio KETZALETH NATERA ZAPATA y CRISTINA GUIANNINI MÉNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MIRIAM GALLARDO CASTILLOS.

El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 8 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de diciembre de 2020.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 21 de enero de 2021, fijándose el lapso para dictar sentencia.

El 26 de enero de 2021, el accionante en amparo presenta escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


El accionante postula su pretensión alegando que ocupa en la condición de arrendatario un inmueble de los denominados anexo, desde hace más de siete años, ubicado en el cruce de las calles Páez y Sabana del Medio, signado con el Nº 17, municipio San Diego del estado Carabobo, en el cual desempeña la actividad comercial de compra y venta de distintos rubros del sector alimentos, siendo que el inmueble le fue entregado en calidad de arrendamiento por la persona señalada como agraviante en su condición de propietaria.

Afirma que desde el 10 de agosto de 2020, el inmueble que ocupa no recibe el servicio de energía eléctrica de 220 voltios y desde el 6 de octubre de 2020 el servicio de energía eléctrica de 110 voltios también fue suspendido, servicios que junto al de agua potable han sido suministrados por la arrendadora por cuanto son surtidos desde el inmueble que ella habita, ya que el anexo no tiene independencia en cuanto a los mencionados servicios.

Señala que el servicio de agua potable a través de las tuberías también ha sido suspendido, desconociendo el motivo, sin que hasta la fecha de interposición del amparo haya recibido notificación de la arrendadora de que exista algún inconveniente interno en el inmueble, pues al manifestarle el problema, la respuesta que recibió es que quiere que le desocupe el inmueble y la arrendadora se ha negado a independizar las instalaciones eléctricas y de agua del local que ocupa como arrendatario.

III
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional”

V
PRELIMINAR


Por auto del 16 de diciembre de 2020, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible el amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al juzgador de primera instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ciertamente, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo


Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

El accionante en amparo alega una relación contractual que tiene por objeto el arrendamiento de un anexo de uso comercial, siendo harto conocido que una de las principales obligaciones del arrendador conforme al ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil, es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, por consiguiente, tratándose de una obligación contractual su cumplimiento puede ser exigido a través de una pretensión de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del mismo Código Civil.

Lo expuesto, deja de relieve que la situación jurídica denunciada como infringida en el presente amparo constitucional, cuenta con una vía ordinaria para ser satisfecha, por lo que era carga del accionante en amparo, alegar y demostrar ante el juez constitucional que esa vía ordinaria, no es idónea o es ineficaz para satisfacer su pretensión, todo conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida.

En el caso de marras, el accionante se limita a indicar de manera genérica que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr de manera inmediata la restitución de sus derechos vulnerados y nada alega sobre la eficacia e idoneidad de la pretensión de cumplimiento de contrato, que es la vía ordinaria, la cual además permite el decreto de medidas cautelares, alegato que era determinante para la admisibilidad de la vía del amparo constitucional frente a los medios judiciales preexistentes y que el juez constitucional no puede suplir.

El accionante en amparo alega que agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pero no debemos olvidar que el procedimiento impulsado por el accionante es de carácter administrativo y no judicial, vale decir, con esa solicitud de carácter administrativo no hizo uso del los medios judiciales preexistentes.

Como quiera que el accionante en amparo no formuló alegato alguno de las razones que le motivaron a hacer uso del amparo constitucional y no de la vía ordinaria de cumplimiento de contrato, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano ROGELIO GABRIEL ARMAS PIÑATE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGELIO GABRIEL ARMAS PIÑATE en contra de la

ciudadana MIRIAM GALLARDO CASTILLOS.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.682
JAM/FYM.-