REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de febrero de 2021
210º y 161º



EXPEDIENTE Nº: 15.477

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, tomo 14-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.563 y 181.573 respectivamente

DEMANDADA: ETEMILSO BAÑOS BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.416.353

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NEPTALÍ OLVINO TOVAR y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.008 y 33.503 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2018, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto de fecha 24 de abril de 2018.

En fecha 24 de septiembre de 2018, la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.

El 22 de octubre de 2018 se lleva a cabo la audiencia preliminar y el 6 de noviembre del mismo año el juzgado de municipio fija los hechos controvertidos.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 23 de noviembre de 2018.

El 5 de febrero de 2019, tiene lugar la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de marzo de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 22 de mayo de 2019, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes y el 4 de junio del mismo año la demandante presenta observaciones.

El 5 de junio de 2019, este tribunal superior ordena la notificación de la Procurador General de la República y niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Asimismo, niega ordenar la suspensión del proceso y fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 5 de agosto de 2019.

El 27 de septiembre de 2019, el demandado consigna copia de sentencia que decreta medida asegurativa de protección a la actividad agroalimentaria a su favor y el 20 de noviembre de 2019, la demandante consigna copia de la sentencia que anula por vía de amparo la medida asegurativa.

El 9 de febrero de 2021 se reciben resulta del despacho de comisión en donde consta que fue practicada la notificación del Procurador General de la República.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en su libelo alega que celebró con el demandado contrato de arrendamiento el 4 de agosto de 2009 que tiene por objeto un local comercial de su propiedad distinguido como L-02, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, frente al velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo y que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento se fijó en cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos más IVA, siendo el caso que el arrendatario no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2017 a febrero de 2018, razón por la cual pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato y se le pague la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos noventa y tres bolívares con diecinueve céntimos por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde septiembre de 2017 a febrero de 2018 y la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos mensuales por el uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo

Estima la demanda en la cantidad equivalente a treinta y ocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,38)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada admite como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la demandante fijando un canon mensual de mil cuatrocientos bolívares, pero que es falso que hayan acordado fijar el canon en cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos y que igualmente es falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2017 a febrero de 2018, siendo lo cierto que la demandante se rehusó a recibir el pago a partir de septiembre de 2017 haciéndolo incurrir en mora, pero el 19 de enero de 2018 le realizó una transferencia a través del Banco Occidental de Descuento pagando incluso el mes de enero de 2017 que aún no había concluido.

Afirma que al intentarse la demanda en marzo de 2018, se han convalidado los pagos recibidos en enero y si el pago fue realizado posteriormente fue por causas ajenas a su voluntad, siendo la mora del acreedor.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda a los folios 9 al 18 del expediente, copia fotostática simple de un título supletorio. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 19 y 20 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2009, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido como 02, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, frente al velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento de mil cuatrocientos bolívares mensuales pagaderos los días treinta de cada mes.

A los folios 21 al 41 produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2015 fue notificada la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en el local objeto del contrato por el ciudadano YOEL BAÑOS.

Al folio 42 del expediente produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

Al folio 43 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado recibió el 12 de febrero de 2018 un requerimiento de pago del canon de arrendamiento.

A los folios 44 al 46 produce copia fotostática simple de instrumento dirigido a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que son irrelevantes a los efectos de la sentencia de mérito.

En el lapso probatorio, la demandante promueve originales de instrumentos privados emanados del Banco Occidental de Descuento, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La demandada junto a su escrito de contestación, produce a los folios 64 y 65 impresiones de una dirección electrónica del Banco Occidental de Descuento cuya autenticidad no consta en los autos, por lo que deben ser desechadas del proceso.

En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de municipio por auto del 23 de noviembre de 2018.

IV
PRELIMINAR


El 11 de febrero de 2019, el demandado solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio y a tal efecto, argumentó que el co-apoderado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS tuvo problemas de salud y el co-apoderado NEPTALÍ OLVINO TOVAR tuvo una audiencia en el Ministerio de Pesca en la ciudad de Caracas.

Para decidir se observa:

El encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.

En el caso de marras, si bien es cierto quedó demostrado con la constancia médica emanada de un centro público de salud que riela al folio 93 del expediente, que el co-apoderado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS asistió a consulta el día de la audiencia de juicio, no hay prueba alguna que demuestre que el otro co-apoderado judicial del demandado haya tenido una audiencia en el Ministerio de Pesca en la ciudad de Caracas el día 5 de febrero de 2019 y como quiera que la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es una excepción a la regla, la causa que la motive debe estar debidamente demostrada en los autos, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la solicitud de fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio es improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el desalojo de un inmueble que afirma haberle arrendado al demandado el 4 de agosto de 2009 mediante contrato escrito que tiene por objeto un local comercial de su propiedad distinguido como L-02, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, frente al velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo. Al efecto, alega que por acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento se fijó en cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos más IVA, siendo el caso que el arrendatario no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2017 a febrero de 2018.

Por su parte, el demandado admite como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la demandante fijando un canon mensual de mil cuatrocientos bolívares, pero que es falso que hayan acordado fijar el canon en cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos y que igualmente es falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2017 a febrero de 2018, siendo lo cierto que la demandante se rehusó a recibir el pago a partir de septiembre de 2017 haciéndolo incurrir en mora, pero el 19 de enero de 2018 le realizó una transferencia a través del Banco Occidental de Descuento pagando incluso el mes de enero de 2017 que aún no había concluido. Afirma que al intentarse la demanda en marzo de 2018, se han convalidado los pagos recibidos en enero y si el pago fue realizado posteriormente fue por causas ajenas a su voluntad, siendo la mora del acreedor.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por en excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, cuyas condiciones constan en prueba instrumental, consistente en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2009, de donde se puede apreciar que las partes acordaron un canon de arrendamiento de mil cuatrocientos bolívares mensuales pagaderos los días treinta de cada mes.

La demandante alegó que el canon original fue aumentado por acuerdo entre las partes a cinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos, lo que no logró demostrar, resultando concluyente que el canon de arrendamiento mensual es el estipulado en el contrato.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

El demandado alega que la demandante se rehusó a recibir el pago y el 19 de enero de 2018 le realizó una transferencia a través del Banco Occidental de Descuento pagando incluso el mes de enero de 2017 que aún no había concluido.

En primer término, debe señalarse que el demandado no logra demostrar haber realizado el pago que alega, ya que las pruebas instrumentales promovidas con ese fin no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal y la prueba de informes fue declarada inadmisible por el tribunal de municipio. En adición a lo expuesto, el contrato establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado los días treinta de cada mes, por lo que de los propios alegatos del demandado puede extraerse que en caso de que hubiese pagado el día 19 de enero de 2018, incumplió el contrato al pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en forma tardía, sin que considere esta alzada que hubo convalidación o purga de la mora habida cuenta que la demanda se introduce en marzo de 2018, vale decir tres meses después del incumplimiento, tiempo razonable para los trámites de contratación de abogados y estudio del caso para introducir una demanda, amén de que tampoco logra el demandado demostrar haber pagado los meses de enero y febrero de 2018 cuyo incumplimiento también se alegó en el libelo de demanda.

Asimismo, el demandado alega que si el pago fue realizado posteriormente fue por causas ajenas a su voluntad, siendo la mora del acreedor quien con artificios lo hizo incurrir en mora, pero no debemos olvidar, que la legislación especial inquilinato prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias para aquellos casos en que el arrendador de un inmueble se niegue expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, por lo que la supuesta conducta del arrendador no justifica el incumplimiento del contrato.

Como corolario queda, que el demandado no logra demostrar haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre septiembre de 2017 hasta febrero de 2018 y como quiera que se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo es procedente, conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la demandante pretende el pago de treinta y ocho mil seiscientos noventa y tres bolívares con diecinueve céntimos por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde septiembre de 2017 a febrero de 2018 y la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos mensuales por el uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo, sobre lo cual no se pronunció el tribunal de municipio, no obstante, ser parcialmente procedente.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo la mas acreditada doctrina, debe entenderse que la demandante se ha conformado con la decisión de primer grado de jurisdicción al no haber apelado de la misma, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del demandado apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio y no acordar los pagos demandados desde septiembre de 2017 a febrero de 2018 y los que se sigan venciendo, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ETEMILSO BAÑOS BAÑOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., en contra del ciudadano ETEMILSO BAÑOS BAÑOS; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, el arrendatario demandado, ciudadano ETEMILSO BAÑOS BAÑOS, deberá hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido como L-02, ubicado en el barrio Monumental III, avenida Venezuela, frente al velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.477
JAM/FYM.-