REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: GRISEL PEREZ CABEZA.
DEMANDADO: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
EXPEDIENTE N°: 1582/20
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2020 inserto (f.07), fue presentada el físico de la demanda de DIVORCIO, por la Ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.551.987, contra el Ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.790.366 ambos domiciliados en el Municipio Montalbán, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resultando este Despacho competente conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 08 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada la segunda en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Donde la demandante, pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une, el cual contrajo por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Valencia, Estado Carabobo en fecha 12/08/1983 alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de Fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector Centro, Calle El Sol, casa s/n del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2020 inserto (f.09), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordeno la citación del Ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2020, inserto en el folio (10). Diligencio el Ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, dándose por citado en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, inserto (f.13). Se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose a los autos del expediente en fecha 03/02/2021, manifestando no tener objeción alguna.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de Fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE
Alega la Ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, antes identificada, que en fecha Doce (12) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.04), contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal, en la calle El Sol, casa s/n, sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Veinte (20) años. Así también manifiesta que de dicha unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de Nombres: JOSE GREGORIO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.905.160, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, y SOL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 21.457.112 de Veintisiete (27) años de edad, En cuanto a los Bienes manifestados por la Ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Demanda de Divorcio hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca” La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, esto es, la solicitud de DIVORCIO, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en la solicitud de Divorcio y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de las partes de autos. Y así se declara.-
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio y partidas de Nacimiento consignadas, se destaca que ciertamente las mismas fueron emitidas por ante la Autoridad Competente del Despacho del Registro Civil Municipio General Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo, Registro Civil del Distrito Ribas del Estado Guárico, Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que por ser documentos expedidos por Funcionarios facultados para dar Fe Pública de ello, se les asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta (30) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de la Demandante de autos. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por DESAFECTO, intentada por la Ciudadana: GRISEL PEREZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.551.987, contra el Ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.790.366, ambos del Municipio Montalbán, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12 ) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo, según acta de Matrimonio N° 302, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA