REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de enero de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº: 15.680
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.089, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MARIA EUGENIA GUÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.442.568
RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo


En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes promovieran pruebas.

El 28 de enero de 2021, la recusante presenta escrito de alegatos.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2020, la parte demandante presenta escrito en donde recusa a la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la recusación propuesta por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, apoderado judicial de la demandante.

El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior por encontrarse firme la sentencia.

Para decidir se observa:

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Nuestra legislación y jurisprudencia contemplan la posibilidad de que el propio juez recusado decida la recusación contra él propuesta sólo respecto a su admisibilidad, no así respecto al mérito, lo que implica que la incidencia no se sustancia, caso en el cual se admite el recurso de apelación y de casación.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00607 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho a la defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales caso, dicha decisión tendrá apelación y casación, medios recursivos que garantizan el derecho a la defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil……”

En el caso de marras, la recusación propuesta fue declarada inadmisible por la propio Jueza recusada sin que se desprenda de las actas procesales que fuera ejercido recurso alguno por parte del recusante, por el contrario, en fecha 1 de diciembre de 2020 se dicta un auto que declara firme la sentencia.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

“…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

De la norma transcrita, se desprende que si la recusación no prospera, como ha sucedido en este caso, los autos pasan al recusado quien seguirá conociendo la causa, salvo que medie inhibición posterior que en el presente expediente no consta.

Como quiera que la recusación propuesta por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA GUÁNCHEZ HERRERA, ya fue decidida por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 declarándola inadmisible, sin que conste en las actas procesales que el recusante ejerciera recurso alguno, es forzoso concluir que la incidencia remitida a este Tribunal Superior carece de objeto, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que la incidencia de recusación remitida a este Tribunal Superior CARECE DE OBJETO al encontrarse decidida y como la recusación propuesta por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA GUÁNCHEZ HERRERA, fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.680
JAMP/FYM.-