REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: GP21-R-2019-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE: Sociedad mercantil, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo. del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé y Cornelio Ramón Rivero Granadillo, quienes son titulares de las cédulas de identidad nos. V-14-168-661 y V-7.155.412, respectivamente, y están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.830 y 151.967, en ese orden.

MOTIVO: Recurso de apelación contra AUTO de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.


I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, titular de la cédula de identidad no. V-14-168-661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., contra el auto de fecha 21 de octubre de 2019 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia reiterando lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, relativo a que “no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando (sic) es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen (sic), en segundo lugar se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos.” Observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes más resaltantes del caso:



• En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.433, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, ut supra identificado, interpuesta por la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN); acompañado de anexos. (folio útil 01 al 171 de la Pieza 1 del asunto principal).
• Posteriormente, una vez cumplidas con todas y cada una de las etapas del proceso, en fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. Asimismo ordena notificar de la decisión a la Procuraduría general de la República de la referida decisión. (folio útil 265 al 274 de la Pieza 1 del asunto principal).
• En fecha 08 de agosto de 2018, la secretaria del Tribunal a quo, certificó la practica positiva de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 10-07-2018, y dejó expresa constancia que en cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, comenzó a computarse el lapso de 08 días hábiles de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vencido el cual, la causa reanudará su curso legal. (folio útil 311 y 312 de la Pieza 1 del asunto principal).
• Trascurrido dicho lapso de suspensión, en fecha 03 de octubre de 2018, el tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderada judicial, debidamente acreditada en autos, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva; que en fecha 15 de octubre de 2018 fue admitido, escuchado en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2018. (folio útil 11 al 23 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 20 de febrero de 2019, esta Alzada dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación, confirma la sentencia definitiva recurrida de fecha 23 de mayo de 2018, y ordena la remisión del expediente al juzgado a quo. (folio útil 48 al 72 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 21 de marzo de 2019, fue declarada definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero del año 2019 dictada por esta Alzada y se remite el expediente mediante oficio JS4-PC-2019-000016, al Juzgado Quinto de Primera Instancia a los fines legales conducentes. (folio útil 73 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 10 de mayo de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia el abocamiento de la causa al Juez del Tribunal a quo. (folio útil 80 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 14 de mayo de 2019, el Juez Eustoquio José Yépez García, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones pertinentes, así como advierte que a partir de la certificación que la secretaria realice de haberse cumplido con la referida formalidad, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el penúltimo

aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes. (folio útil 83 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia “la ejecución voluntaria de fallo dictado por [ese] Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018, el cual fue ratificado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2019, que por no haber sido recurrido quedó firme el 21 de marzo de 2019”. (folio útil 93 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En consecuencia, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019 el juzgado a quo decreta que “Visto que en el presente asunto constan las resultas de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2018, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito laboral en fecha 20 de febrero del año 2019 y la diligencia de la parte recurrente vencedora en el proceso en la que solicita la ejecución voluntaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) proceda a ejecutar voluntariamente la sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”(folio útil 96 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 08 de julio de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, solicita mediante diligencia “la ejecución forzosa de fallo”. (folio útil 101 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 11 de octubre de 2019, el tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a través de su apoderada judicial, debidamente acreditada en autos, expone y solicita mediante diligencia que “Vista las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir de la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, (i) se estima prudente advertir que no se ha instrumentado la debida notificación del referido fallo a la Procuraduría General de la República. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, (ii) se solicita sea convocada una audiencia conciliatoria orientada a concertar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de marras, garantizando la estabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva de los llamados a intervenir el proceso.” (folio útil 111 de la Pieza 2 del asunto principal).
• Sobre dicha solicitud, en fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado a quo advierte, en primer lugar, que vista las actas del expediente y las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República, no es menester nueva notificación al referido Órgano, y en segundo lugar, fija acto conciliatorio para el 5º día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de las notificaciones que se practiquen a tales efectos. (folio útil 114 y 115 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 31 de julio de 2019, se celebra audiencia conciliatoria con la comparecencia de las partes, quienes solicitan se fije una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio. (folio útil 120 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 12 de agosto de 2019, se lleva a cabo audiencia conciliatoria con la comparecencia de las partes, quienes solicitaron, en virtud de no haber conciliación posible, que el procedimiento continúe su curso legal. (folio útil 131 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En esa misma fecha, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, ratifica mediante diligencia “solicitud de ejecución forzosa solicitada a [ese] Tribunal en fecha 8/07/19, la cual fue certificada y agregada al expediente en fecha 11/07/19 Por lo antes expuesto [solicitó] la programación y ejecución de dicha sentencia la cual quedó firme el 20/02/19.” (folio útil 132 de la Pieza 2 del asunto principal).
• Sobre este particular, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019 el juzgado a quo “Visto que en el presente asunto constan las resultas de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por [ese] Juzgado en fecha 23 de mayo de 2018, y la diligencia de la parte recurrente solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia y estando vencido el lapso del cumplimiento voluntario sin que la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) cumpliera con la misma (…)” decreta la ejecución forzosa en los términos que allí establece. (folio útil 135 y 136 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 18 de octubre de 2019, el tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a través de su apoderada judicial, debidamente acreditada en autos, expone y solicita mediante diligencia que “de conformidad con Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se solicita se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Petróleo, a los fines de que desde estas instancias se fijen los términos de cumplimiento de la sentencia. Al mismo tiempo [reitera] la solicitud orientada a notificar al Procuraduría General de la República respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto obra en contra de los intereses patrimoniales de la República” (folio útil 137 de la Pieza 2 del asunto principal).
• Sobre lo solicitado, el Juzgado de Primera Instancia en ejecución, dicta auto de fecha 21 de octubre de 2019 en el que reitera “(…) lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio del 2019, que resolvió la petición en los siguientes términos “que no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen (sic), en segundo lugar se trata de una sentencia genera la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos.”. (folio útil 140 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado a quo, se traslada a la entidad de Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente, oportunidad en la que el tercero interesado, no obstante de reiterar la solicitud de que el Tribunal notifique al Ministerio, según la disposición tercera de la Ley Orgánica para las Actividades Petroquímicas; solicita un tiempo prudencial a los fines de llevar a cabo los procedimientos administrativos relativos a la ubicación del trabajador. (folio útil 141 y 145 de la Pieza 2 del asunto principal).
• En la misma fecha, 23 de octubre de 2019, el tercero interesado PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, interpone recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2019 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. (folio útil 01 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 29 de octubre de 2019, el Tribunal a quo niega dicha apelación por considerarla improcedente, en virtud de que a su decir el auto apelado es de mero trámite. (folio útil 05 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 05 de noviembre de 2019, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., mediante su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, interpone Recurso de Hecho en contra del auto que negó la apelación. (folios útiles del 06 al 17 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 28 de noviembre de 2019, esta Alzada dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Hecho, que quedó definitivamente firme. (folios útiles del 28 al 45 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado a quo, vista la decisión dictada por esta Alzada, “oye dicho recurso a dos efectos” y ordena la remisión a esta Superioridad dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2019. (folio útil 49 y 52 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 19 de diciembre de 2019, el ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio YEINNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, titular de la cédula de identidad V-11.749.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 188.890. (folio útil 53 del cuaderno de apelación 1).
• Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2020, se recibe escrito de formalización de la apelación con anexos suscrito por el apoderado judicial de la entidad d trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., abogado CORNELIO RAMON RIVERO GRANADILLO, IPSA nro. 151.967. (folios útiles del 56 al 65 del cuaderno de apelación 1).
• En fecha 22 de enero de 2020, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 67 del cuaderno de apelación 1).
• Finalmente, en fecha 09 de marzo de 2020, se dicta auto mediante el cual se prorroga el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:



DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 56 al 57 del cuaderno de apelación 1, el apoderado judicial de la parte recurrente, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., explanó los fundamentos de la apelación ejercida, de la siguiente manera:
a.- Consideró pertinente iniciar su exposición, reseñando en el titulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS”, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por su representada judicial en fecha 05 de noviembre de 2019, para concluir en el punto 5 del referido titulo, que una vez ejercido dicho recurso de hecho, admitido y tramitado en todas sus partes por esta Alzada (asunto GP21-R-2019-000008) y declarado con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, acata la decisión referida, oye en ambos efectos y ordena la remisión de la apelación contenida en el expediente GP21-R-2019-000006 al Tribunal Superior competente.
b.- Seguidamente en los “FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA APELACION” expone:
Que “…hoy día nos encontramos amarras (sic) para el cumplimiento Ejecutivo de la Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ya que en el Expediente en ninguna de las etapas del proceso existen las Notificaciones las cuales son requisitos Sine Quanon (sic) previas de ley, correspondientes como son la de Notificar a la Procuraduría General de la Republica y mucho menos y la más importante como es Notificar al Ejecutivo.” (Subrayado del recurrente)
Que “…por otro orden de ideas la Sentencia es una sola, `pero (sic) establece dos conductas con Obligaciones de hacer, como serian: 1) Reenganche del Trabajador, 2) Pago de Salarios, que no son de conductas desligadas, es decir si la empresa reengancha debe pagar, y si paga debe reengancha, por tales argumentos y es nuestro Fundamento de derecho Principal en la defensa del presente Recurso de Apelación la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.210, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PETROQUIMICAS, en su Disposiciones Finales TRECERA: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a petroquímica de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca, o ninguna otra medida de Ejecución Preventiva o Ejecutiva. Los Tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los Juicios, sin decretar embargo, y Notificaran al Ejecutivo Nacional para que fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia el cual consigno copia marcado con la letra “B” .” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente)
Que “…Por tales razones se demuestra en su Disposiciones Finales Tercera (sic) el fiel cumplimiento de la Ley (Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas), que otorga privilegios procesales a las empresas del Estado Venezolano que forman parte de la Hacienda Pública Nacional, cuyo patrimonio y bienes son elementos supeditados al interés público nacional y de todos los Venezolanos. En otro orden es requisito Sine Quanon, (sic) para Petroquímica de Venezuela S.A, cumplir con notificar al Ejecutivo Nacional, para que sean fijado por quien corresponda los términos que ha de cumplirse la Sentencia. Las Disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a personas naturales y jurídicas que realicen actividades Petroquímicas dentro del Territorio Nacional, así como a los Tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas. .” (Negrillas y subrayado del recurrente)
Y finaliza solicitando que “…Todo Evento a fin de dar cumplimiento a la norma anteriormente descrita solicito la Nulidad de Auto que ordeno la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente Firme y sus resultas, suspender cualquier medida al respecto y ordene Notificar al Ejecutivo Nacional de la Ejecución de la Sentencia así como también se Notifique a la Procuraduría general de la Republica. Por último por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.” (Negrillas y subrayado del recurrente)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2019; dejó sentado lo siguiente:
[…] En atención a lo solicitado por la entidad de trabajo, reitera este Juzgado lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio del 2019, que resolvió la petición en los siguientes términos “que no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando (sic) es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen, (sic) en segundo lugar se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos. […]

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:

“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”

Mientras que, los ordinales 8 y 9 del artículo 425 eiusdem, señala:

“8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Por lo que, tratándose de un recurso ordinario de apelación en etapa de ejecución, en el marco de una demanda de nulidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada precisa aclarar, en primer orden, que el reexamen de la controversia se limitará únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, por lo que la potestad cognoscitiva de este ad quem queda circunscrita al gravamen denunciado por el tercero interesado recurrente que se desprende del escrito de formalización presentado. Así se declara.
Siguiendo este orden argumentativo, en el caso que nos ocupa, el auto recurrido es dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, en etapa de ejecución, en virtud de la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2019, por la apoderada judicial del tercero interesado en la demanda de nulidad, entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., mediante la cual solicita:
“(…) de conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Petróleo, a los fines de que desde estas instancias se fijen los términos de cumplimiento de la sentencia. Al mismo tiempo [reitera] la solicitud orientada a notificar a la Procuraduría General de la República respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto obra contra los intereses patrimoniales de la República (…).”
En este sentido, el tribunal de primer grado de conocimiento, dictó el auto recurrido, en el que resuelve la petición declarando que:

“(…) En atención a lo solicitado por la entidad de trabajo, reitera [ese] Juzgado lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, que resolvió la petición en los siguientes términos “que no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando (sic) es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen (sic), en segundo lugar se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos.”

Así las cosas, se constata que el Juez a quo, considera que la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por la entidad de trabajo, es improcedente, en base a la reiteración de los fundamentos contenidos en auto anterior, de fecha 17 de julio de 2019, referidos a que según su criterio no es necesaria nueva notificación a la Procuraduría General de la República en virtud de que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de fecha 23 de mayo de 2018, fue debidamente notificada a dicho órgano y no obstante haber sido recurrida, no fue objeto de revocatoria o modificación por el Tribunal de Alzada que declaró SIN LUGAR el recurso y confirmó la misma. Adicionalmente, estableció que “se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se.”
Razón por la cual, la entidad de trabajo recurre arguyendo en su escrito de formalización las razones por las que, a su decir, ha debido ser suspendido el trámite de la ejecución, específicamente, reclama la aplicación de la disposición final tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas (2009) y en consecuencia solicita: 1) la nulidad del auto que ordena la “ejecución forzosa” de la sentencia definitivamente firme y sus resultas, 2) suspender cualquier medida al respecto y que 3) ordene notificar al Ejecutivo Nacional de la ejecución de la sentencia así como también se notifique a la Procuraduría General de la República; por lo que sobre estos particulares se pronunciará esta Superioridad partiendo de las siguientes consideraciones:
1) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), establece expresamente el tramite procedimental que se debe seguir para dar cumplimiento a las decisiones judiciales o cualquier acto que tenga fuerza de tal que resulten de la sustanciación de los procedimientos que dicha norma adjetiva regula, siendo que el juez que le corresponda ejecutar, es decir, el juez que haya conocido de la causa en primera instancia, deberá aplicar el procedimiento determinado de los artículos 107 al 111 eiusdem, siguiendo las reglas establecidas en los mismos, dependiendo de la personalidad jurídica del ejecutado y el tipo de condena contenida en la resolutoria.
Así pues, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), distingue el trámite de ejecución a seguir cuando los condenados sean a) la República o algún estado; b) institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales estas personas tengan participación decisiva, y por último, c) en el supuesto de que el ejecutado sea un particular.
Con respecto a la ejecución cuando los condenados sean institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales estas personas tengan participación decisiva, se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 109 y 110 eiusdem que establecen:
Artículo 109. Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110. Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
Por lo que, a criterio de quien decide, en principio, el tramite a seguir para la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 265 al 274 pieza 1 del asunto principal), ratificada por esta Alzada mediante sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019 (folio 48 al 71 pieza 2 del asunto principal), es el contenido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa textualmente transcritos. Así se establece.
2) La parte condenada en el presente juicio es la sociedad mercantil, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., empresa del Estado venezolano declarada de utilidad pública, interés social y de carácter estratégico, cuya actividad está regulada por la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas (2009), tal y como lo establece el artículo 10 eiusdem, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo y por las normas del derecho público y común que les sean aplicables. Así se constata.
En este sentido, esta ley especial que rige la actividad petroquímica, establece en su articulado una serie de prerrogativas fiscales y procesales a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. y sus empresas filiales, en concreto, la disposición final tercera contempla que:
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse con la sentencia.
De esta cita textual se desprende que esta prerrogativa procesal está destinada a proteger el patrimonio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. y sus empresas filiales, por medio de prohibir a los tribunales el decreto de embargo, secuestro, hipoteca o alguna otra medida preventiva o ejecutiva debiendo, en su lugar, suspender los juicios sin decretar embargo y notificar al Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, a criterio de quien juzga y de conformidad con el caso concreto bajo análisis, la disposición precedentemente transcrita, no reemplaza el procedimiento de ejecución contenido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como pretende el apoderado judicial del tercero interesado, siendo que, solamente, prohíbe que en el caso de que la condena recaiga sobre cantidad líquida de dinero, se proceda a ejecutar la sentencia conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el embargo ejecutivo. Así se declara.
3) En el caso que nos ocupa, de conformidad con la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo 2018 (folio 274 pieza 1 del asunto principal), la entidad de trabajo del Estado venezolano “debe reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento de su irrito despido”, y pagar los salarios dejados de percibir, desde el día 20 de enero de 2017, hasta la fecha de su efectivo reenganche, condición esta que ha de cumplirse, en primer lugar, para poder determinar con exactitud el monto a pagar por la entidad de trabajo mediante cumplimiento voluntario o de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1, del articulo 110 eiusdem. Así se establece.
Observándose de la revisión de las actas procesales, que la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., no ha cumplido con su obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer) y en consecuencia existe la imposibilidad de que el Juzgado a quo estime la cantidad precisa que ha ordenado a pagar en la sentencia por concepto de “salarios caídos” a dicha entidad de trabajo, y en consecuencia, mal podría el referido Tribunal haber decretado embargo ejecutivo o alguna otra medida que afecte el patrimonio de la condenada contumaz. Así se constata.
Así las cosas, se reitera que el procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia en el caso de marras, por tratarse de una empresa del Estado venezolano, es el contenido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), tanto para el cumplimiento de la obligación de hacer, como para la condena recaída en cantidad de dinero, que solo se podrá liquidar una vez cumplida la primera obligación mencionada. Y en el supuesto de que dicho procedimiento resultaré infructuoso, para la ejecución de la condena recaída sobre la cantidad liquida de dinero, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas (2009), en lugar de lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en aras de dar cumplimiento a la citada ley que rige las actividades petroquímicas. Y así se establece.
En otras palabras, tal y como lo establece el juzgado a quo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., debe cumplir con la orden de reenganche, y una vez determinada la cantidad liquida de dinero por concepto de salarios caídos, de conformidad con el articulo 110 eiusdem, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada, vale decir, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía y Petróleo, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (el monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado) y solo cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, en aplicación de la referida disposición final tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas (2009), se abstendrá de ejecutar la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en su lugar notificará al Ejecutivo Nacional para que fije, por quien corresponda, los términos para dar cumplimiento al fallo sin decretar embargo alguno. Asi se decide.
En consecuencia, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., debe cumplir con la ejecución de la sentencia, de conformidad con los decretos de ejecución que rielan a los autos y que se encuentran ajustados al Derecho analizado, siendo que su contumacia afecta el derecho fundamental al trabajo del trabajador demandante, por cuya debilidad económica debe ser protegido de confinidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes sustantivas y adjetivas y los más nobles y elementales principios que rigen el Estado venezolano. Asi se decide.

4) Con respecto a la supuesta falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, se constata que riela al folio 311 de la pieza 1 del expediente principal, la certificación de fecha 8 de agosto de 2018, efectuada por secretaría, de la notificación al mencionado órgano de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 265 al 274 pieza 1 del asunto principal), ratificada por esta Alzada mediante sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019 (folio 48 al 71 pieza 2 del asunto principal).

Asimismo, se observa que sobre este asunto ya fue consultado el Tribunal a quo quien mediante criterio explanado en auto de fecha 17 de julio de 2019 (f. 114 de la pieza 1 del expediente principal) estableció que no es necesario volver a notificar a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia definitiva; dicho auto no fue apelado en la oportunidad correspondiente, por lo que quedó definitivamente firme. Asi se decide.

III
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a través de su apoderada judicial, contra AUTO de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma el AUTO de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada. Así se establece.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria

Abg. KIMBERLY MICHELLE FERNÁNDEZ DUARTE

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:00 meridiem. Se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria