REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de diciembre de 2021
211° y 161°

Exp. N° 3580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5143

En fecha 24 de octubre de 2019, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, por la ciudadana Yasenka Almeida Colina, venezolana, titular de la cédula Nº V-7.421.634, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., con domicilio en la Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, con modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nº 179, Tomo 37-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución signada bajo el Nro. AMJAL/DH/CF/RES 2019-296 de fecha 04 de septiembre de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 30 de octubre de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3580 (nomenclatura de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley, entre ellas se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua a los fines de remitir el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271, parágrafo único del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 06 de febrero de 2020, el alguacil de este juzgado consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público. La cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario correspondiente al caso en autos. En esta misma fecha, se dictó auto ordenando agregar por secretaría dicho escrito, asimismo se aperturó la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de febrero de 2020, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas, promovió pruebas, con motivo de la oposición a la admisión formulada.
En fecha 26 de febrero 2020, el ciudadano Amable Blanco Bustamante, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., debidamente asistido por la Abogada Yasenka Almeida Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, promovió pruebas, con motivo de la oposición a la admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
-I-
PUNTO PREVIO

De conformidad con la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución de Nº 2020-001, la cual decidió la paralización de los lapsos procesales, por razones de pandemia, en donde se señaló lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
…Omissis...
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
…Omissis…”

El Juez siendo el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reactivación de oficio de la presente causa, siguiendo con lo ordenado en la Resolución Nº 2020-008 la cual dictó las medidas de flexibilización a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad, y en virtud de ello que el Poder Judicial, coadyuve en la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, siguiendo con el compromiso institucional, para con las partes del proceso.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.







-II-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentó los siguientes alegatos:
“…Omissis…
Ciudadano Juez, IMPUGNO dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omissis…
Del instrumento IMPUGNADO (poder) se desprende, que a la referida ciudadana, NO le fue otorgada Facultad para interponer Acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República, al igual que se evidencia una clara contradicción con la información aportada relativa a los datos de identificación de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR, C.A”, al señalarse en dicho instrumento (poder) que la misma, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado LARA, Y LO MAS GRAVE ES QUE lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es en Barquisimeto Estado Lara, EN CONSECUENCIA, SIENDO EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “DISCOCENCA BR, C.A.” QUIEN OTORGA EL PODER, ÉSTA NO ES LA MISMA EMPRESA QUE ESTA DOMICILIADA EN EL ESTADO ARAGUA, o por lo contrario es TOTALMENTE FALSO, EL CONTENIDO y lo declarado en el poder y de la Nota de Autenticación, tal y como se evidencia del Documento constitutivo y Estatutos Sociales, de la referida Sociedad Mercantil, la cual corre inserto en autos a los folios 53, 54, 55, 56 y 57 de este expediente (…).(Mayúsculas, negrillas y subrayado del Síndico Procurador). (Reverso del Folio 248 al 249)
(…) es falso además QUE LA CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA DE LOS ESTATUS SOCIALES, CONTENGA FACULTADES QUE TIENE EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD PARA OTORGAR PODER, AL IGUAL QUE DICHA ACTA CONSTITUTIVA FUE SUSCRITA Y PROTOCOLIZADA EN EL AÑO 2006 Y EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA, ESTABA VENCIDO PARA LA FECHA EN LA CUAL SE OTORGÓ EL supuesto “PODER”, POR TANTO LA VIGENCIA DEL CARGO DE PRESIDENTE ES POR DIEZ (10) AÑOS Y TRANSCURRIERON 14 AÑOS DESDE SU NOMBRAMIENTO, DE IGUAL FORMA, EL FUNCIONARIO NO TUVO A LA VISTA, NI LAS SUPUESTAS MODIFICACIONES Y MUCHO MENOS LA QUE AFIRMAN SER LA ULTIMA MODIFICACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, DESCONOCIENDO EL FUNCIONARIO NOTARIO, CUALES Y COMO HAN SIDO LAS MODIFICACIONES QUE SUFRIO EL DOCUMENTO ESTATUTARIO (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Sindico Procurador). (Folio 249)
(…) de igual manera el instrumento poder es insuficiente para valerse por sí mismo, por incurrir en error inexcusable, tanto el abogado que lo redactó en nombre del otorgante, como el Funcionario Notario, encargado de autenticarlo, cuando de la redacción del precitado instrumento (poder) se desprende la condición que reviste el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISCONCECA BR, C.A” que lo faculta para otorgar poderes en nombre de la misma, tal y como lo establece, la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los estatutos sociales, Y ASI LO CERTIFICA EL NOTARIO CUANDO DICE EN SU NOTA DE AUTENTICACIÓN “…donde se evidencia las facultades inherentes al otorgantes…” hecho éste, ciudadano Juez, que es FALSO, por cuanto la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del documento estatutario de la precitada sociedad, NO CONTEMPLA LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES NI ESPECIFICA CUALES SON LAS FACULTADES QUE PUEDE CONFERIR (…)
En consecuencia, por lo anteriormente mencionado y al no ostentar, la facultad para interponer el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar ante los Tribunales de la República, debe declararse la insuficiencia del supuesto poder otorgado, al igual que la falta de legitimidad, por parte del supuesto apoderado de la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR, C.A” al consecuencialmente, no poder probar su interés legítimo personal y directo.
…Omissis…
Seguidamente quien se opone, alegó un supuesto desorden e imprecisión del escrito libelar, en su Capitulo II, del escrito de oposición, señalando lo siguiente:
“(…) la parte accionante en su escrito libelar, incurre en desorden y confusión en sus pretensiones esgrimidas, creando indefensión para quien le corresponde oponerse en la presente causa, motivado a que en su escrito libelar, al folio 3 reglón 17 y 18, la accionante señala que la acción interpuesta es contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, pero al folio 17, cuando invoca el derecho que la asiste, y que constituye el objeto de la presente acción, se refiere e impugna la Resolución Administrativa identificada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/ 2019-115 de fecha 30 de Mayo de 2019 (…)
(…) la accionante incurre en EVIDENTE INCONGRUENCIA, en la narrativa explanada en su escrito libelar, específicamente en el folio 3, cuando confiesa que en fecha 12 de junio de 2019, su representada fue notificada en la sede de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, es decir que la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, fue dictada el 4 de septiembre de 2019, lo que resulta ilógico e imposible en virtud de que tal Resolución Administrativa, no pude haber sido notificada antes de haber sido, además de que del contenido de dicha Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, se evidencia que la misma fue notificada el 5 de septiembre de 2019 (…)
(…) la parte accionante, de ninguna parte de la narrativa de su petitorio se desprende que demande la Nulidad de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 (…) en primer lugar debe forzosamente, haber sido declarada su nulidad, por haberse demostrado la existencia de vicios de forma o de fondo que afecten su validez, vicios que en ninguna parte del libelo, han sido enunciados.
Y finalmente en su Petitorio, la parte accionante, solicita dejar sin efecto la Resolución Administrativa signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/2019296, evidenciándose incongruencia de identificación del instrumento impugnado (…) constituyendo un desorden procesal, que dentro de los conceptos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se podría calificar como injuria constitucional en contra de los derechos de mi representada, y por ende, ciudadano Juez, consideramos que debe prosperar la presente Oposición y declararse la inadmisibilidad de la presente acción temeraria. (...).”
Por otro lado, quien se opuso, alegó que en la presente causa, la acción para interponer el recurso había precluído, y en razón de ello solicitó a este Tribunal declarar la inadmisibilidad del mismo, en efecto indicó lo siguiente:
“(…) tomando en consideración la confesión realizada por la parte accionante, que corre al folio 3, específicamente al renglón 17 y 18, de su escrito libelar, donde manifiesta haber sido notificada de la Resolución Nº 2019-296, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, aunado al hecho de que la presente acción fue interpuesta en fecha 9 de diciembre de 201, y que mi representada fue notificada en fecha 13 de Diciembre de 2019, el lapso correspondiente para interponer dicha acción fatídicamente precluyó, en consecuencia, resulta imperioso sea declarada la inadmisión de la acción (…).”
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Recurrente, plenamente identificado en autos, compareció ante este tribunal manifestando lo siguiente:
“Ratifico y convalido que mi representada DISCOCENCA BR C.A., tiene su domicilio fiscal en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el Nº 221, Tomo 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo 37-A, donde consta en mi cualidad como Presidente.
Ratifico y convalido todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la abogado Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representa DISCOCENCA BR C.A.
Ratifico la solicitud interpuesta de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los Actos Administrativos de Efectos Particulares que constan en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 de fecha 04 de septiembre de 2019, de la cual fue notificada mi representada el día 05 de Septiembre de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la cual consta en el presente expediente.
Es de hacer notar que del escrito de solicitud del recurso se desprende cuál es la providencia objeto del mismo y de la medida cautelar; así como las razones de hecho y derecho, que la motivan, en el petitorio del mismo que riela a los folios 32 y 33 de manera clara y precisa se lee RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, no existiendo dudas que la acción interpuesta es contra RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019.
Evidenciándose la errónea interpretación del representante del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuando en su escrito dice habérsele creado una confusión y desorden procesal, al no tener claro sobre que acto administrativo recurre mi representada, pues en todo el escrito de solicitud de manera clara, precisa y cierta se lee y se entiende “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En el folio 25 del escrito de solicitud de recurso, se lee “Es el caso que, al estar dirigida dicha resolución a privar a nuestra representada la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, RIF: J-31522719-3, mediante la sanción, por la cantidad VEINTE MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100, (20.070.773,12), cantidad de dinero que constituye su capital de trabajo; hasta la resolución de la Litis planteada en el recurso que nos ocupa, encontrándose en entredicho su capacidad operativa y la tangible posibilidad de cumplimiento por el exorbitante importe que le ha sido condenado por la administración, es por lo que un retardo por más pequeño que sea genera un inminente daño al mismo, el cual podría incluso perderse definitivamente desde el punto de vista operativo, quedando de esta manera amplia y suficientemente acreditada la necesidad de la protección constitucional cautelar, y el tiempo atenta constantemente contra los derechos de mi mandante.
Aunado a que la Dirección de Hacienda municipal ha proferido en contra de mi representada 3 soluciones AMJAL/DH/RES/2019-115, AMJAL/DH/RES/2019-152, AMJAL/DH/RES/2019-180; que alcanzan la suma de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares, que cursan por ante este tribunal. Y sobre las cuales pesa medida de amparo cautelar constitucional, que además esta siendo desconocido por la Dirección de Hacienda Municipal.
De manera clara y precisa se lee y entiende que la Alcaldía además de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/RES/2019-296, de fecha 04 de septiembre de 2019, había emitido 3 resoluciones más en contra de mi representada, que cursan por este mismo tribunal, sobre las que pesa medida de amparo cautelar, desacatado por la Dirección de Hacienda Municipal.” (Folio 262 y reverso; y Folio 263)

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL:
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua plenamente identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
“(…)DE LA FALTA DE CUALIDAD
1. Promuevo como prueba el contenido al folio ----- en el cual se evidencia que el funcionario Notario confiesa que la sociedad mercantil “DISCONCENCA BR C.A.” se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de donde se desprende el hecho de que el funcionario no tuvo a la vista el documento estatutario de la referida sociedad mercantil. Al igual que se demuestra que no aparece identificada la cláusula de los estatutos sociales que faculta al otorgante para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR C.A.”
2. Promuevo como prueba los folios Nº 53, 54, 55, 56 y 57 relativos al Acta constitutiva de la Sociedad mercantil “DISCONCENCA BR C.A” en los que se demuestra que la cláusula vigésima primera de los estatutos no establece ni menciona las facultades atribuidas al Presidente de dicha sociedad mercantil que lo faculten para otorgar poder, así como de los mismos se evidencia que el domicilio del Registro Mercantil donde se encuentra asentado es el Estado Aragua y no Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS DEL DESORDEN Y LA IMPRECISIÓN DEL ESCRITO LIBELAR:
1. Promuevo el contenido al Folio 3 renglón 17 y 18 en el cual se evidencia, que la accionante señala que la acción interpuesta es contra la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas.
2. Promuevo el contenido al folio 17 cuando invoca el derecho que la asiste, y que constituye el constituye el objeto de la presente acción, se refiere e impugna la Resolución Administración identificada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES/ 2019-115 de fecha 30 de mayo del 2019.
3. Promuevo el contenido al folio 3, cuando confiesa que en fecha 12 de Junio de 2019, su representada fue notificada en la sede de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del contenido de la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES/2019-296 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas.
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
(…)
1. Promuevo el contenido del folio 33 del escrito libelar, en el que se constata que la accionante interpone la Acción en fecha 24 de Octubre de 2019, con este instrumento se demuestra el lapso inicial para computarse el término de caducidad previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
2. Promuevo el contenido del folio 62 vto. Que cursa en autos, con esta prueba se demuestra la fecha en que fue notificada la accionante de la Resolución 296, es decir el 5 de septiembre de 2019.
3. Promuevo como prueba el calendario expuesto en la sala de este tribunal que corresponde a los días de despacho transcurridos desde el día 5 de septiembre de 2019 a la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el 24 de Octubre de 2019, en la que se puede constatar haber transcurrido el lapso fatídico de caducidad de la Acción…”(SIC)
Dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
La abogada Yasenka Almeida Colina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, ratificó todos los documentos que fueron acompañados con el escrito del recurso, así mismo en el lapso probatorio previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, promovió copia fotostática de los instrumentos públicos correspondientes a la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada, los cuales se describen a continuación:
1. Libro de compras y ventas de los meses de enero-julio 2019. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
2. Declaraciones Semanales de IVA, donde se evidencia la información de comprar y ventas anexo marcado. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
3. Informe del contador publico sobre egresos reconocidos en la contabilidad y no contenidos en los libros de compras el mes de julio de 2019. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
4. Planilla Nº 026149 de fecha 08 de febrero de 2019, correspondiente al pago del impuesto sobre actividades económicas del mes de enero de 2019, marcado con la letra “A1”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
5. Planilla Nº 025331 de fecha 01 de febrero de 2019, correspondiente al pago de la declaración jurada anual definitiva de ingresos brutos año 2018, y la estima 1º porción (enero-febrero-marzo y abril 2019), primer cuatrimestre 2019, del impuesto de actividades económicas, marcado con la letra “A2”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
6. Certificado de solvencia, de fecha 01 de febrero de 2019, marcado con la letra “A3”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
7. Planilla Nº 27641, con relación a los ingresos brutos del mes de febrero de 2019, y copia de depósito bancario por el monto de Bs. 3.412.049,14, recibida y sellada por la tesorería de administración tributaria municipal, marcado con la letra “A4”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
8. Planilla Nº 27642, del deposito bancario Nº 162434752 de fecha 16 de abril de 2019, por el monto de Bs. 3.828.771,37, y recibo de caja Nº 00107586 de fecha 25 de abril de 2019, marcado con la letra “A5”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
9. Planilla Nº 27643, del deposito bancario Nº 162434752 de fecha 16 de abril de 2019, por el monto de Bs. 4.035.918,70, sellado por la tesorería municipal, con relación al pago de la declaración jurada definitiva mensual del impuesto sobre actividades económicas, del mes de abril 2019, marcado con la letra “A6”. Dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, ya que no es la etapa procesal correspondiente para decidir acerca de dicho alegato de fondo.
10. Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa DISCOCENCA BR C.A., debidamente registrada el 30 de Noviembre de 2018 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo Nº 179, Tomo 37-A, marcado con la letra “A7”, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
11. Documento Constitutivo de la Empresa Discocenca BR C.A. (Folio 272 al 276), debidamente registrado bajo el Nº 22, Tomo 12-A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de marzo del 2006; el cual gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua mantiene los siguientes argumentos: a) supuesta falta de legitimidad del poderdante; b) alegó desorden e imprecisión en el escrito libelar de la recurrente; c) invocó la preclusividad del lapso correspondiente para interponer el Recurso Contencioso Tributario.
Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis, a lo largo de este proceso.
Ahora bien, se hace necesario para quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Síndico Procurador no tomó en cuenta lo previsto en el mismo, al momento de realizar escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario; Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:
Artículo 273º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al primer argumento supra descrito por parte del Síndico Procurador, siendo pertinente definir la utilidad jurídica del poder. El autor Guillermo Cabanellas de Torres (2006) en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, mediante el cual realiza una definición sobre el poder, como facultad subjetiva para representar en juicio al expresar que es: “El que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y tramites que una causa o juicio requiere” (Subrayado y negrillas del Tribunal); y a su vez, conceptualiza el mandato como: “Contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”. En este mismo aspecto, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 4º Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, quien pretenda hacer uso de los órganos jurisdiccionales sin ser abogado, debe cumplir con los lineamientos establecidos de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, los cuales determinan:
“Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, tal como lo ha señalado explícitamente nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para actos judiciales otorgado por el representante legal de una sociedad mercantil, es requisito indispensable para interponer correctamente las acciones correspondientes en contra de los actos sancionatorios de la administración objeto de recurso.
Criterio que se refuerza con las disposiciones legales, inmersas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según se desprende de las normas constitucionales pre-citadas, las cuales expresan la clara voluntad del constituyente, en donde se aprecia el debido proceso, como algo más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazado o desconocido de sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar lo argumentado por quien se opuso A la admisión del recurso, siendo su primer alegato una supuesta falta de legitimidad del actor, y en razón de ello impugnó el poder conferido a la Abogada Yasenka Almeida, por cuanto estimó que el Poderdante no poseía las facultades expresas para otorgar dicho poder, señalando lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, IMPUGNO dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Ahora bien, señalado lo anterior, este juzgado estima conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3460 del 10 diciembre del año 2003, caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, la cual indica que:

“(…) en tal sentido, estima necesario esta sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del código de procedimiento civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del código de procedimiento civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el código de procedimiento civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el código de procedimiento civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio antes señalado, adecuado a los actos impugnados por la recurrida, entre ellos el poder que faculta a la apoderada judicial, para ejercer los actos correspondientes ante los órganos judiciales respectivos, en nombre del poderdante; podrán ser subsanados en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a la presente causa, en consecuencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte prevé la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promuevan y sean evacuadas todas aquellos descargos que considerasen pertinentes, a los fines de esclarecer los alegatos de su contraparte,
Dicho esto, procede este tribunal a analizar los medios probatorios promovidos por el contribuyente, en fecha 26 de febrero del 2020, dentro de la articulación probatoria, consagrada en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario:
Es menester nuestro, el hacer mención del Documento Constitutivo de la Empresa DISCONCENCA BR C.A., el cual corre inserto en autos, en los folios 269 al 276, debidamente registrado bajo el Nº 22, Tomo 12-A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de marzo del 2006, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: La compañía será dirigida por un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente, elegidos por la Asamblea de la Compañía, podrán ser accionistas o no y duraran Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta que no sean sustituidos” (Subrayado del Tribunal).
CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: El Presidente es el representante legal de la Empresa con las mas amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna; entre otras atribuciones en particular tendrá las siguientes: (…) darse por citado en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester; nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias y en general, realizar toda clase de actos pendientes al beneficio o mejoramiento de la Compañía” (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Para ejercer el cargo de Presidente de la Compañía por el periodo de Diez (10) años, se designa al Sr. AMABLE BLANCO BUSTAMANTE (…).” (Negrillas del Tribunal).

De lo supra citado, se evidencia de manera clara y suficiente que, el ciudadano Amable Blanco Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.855, se encuentra y se encontraba plenamente facultado, mediante poder público notariado, para designar apoderados judiciales que representen a la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., en la cuál tiene carácter de PRESIDENTE de la misma, para que lo asistan o representen en los procesos judiciales en los cuales, sea parte la empresa antes señalada; facultad que se ratificó mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de noviembre de 2018, en la cuál se ratificó su cualidad de presidente: “Primer Punto: (…) visto que la denominación comercial fue modificada a DISCOCENCA BR C.A., es necesario ratificar las autoridades las cuales siguen en ejercicio de sus funciones (…)” (Subrayado del Tribunal) (Folio 265 al 271).
En virtud de ello, este juzgado, ratifica el carácter de documentos públicos y sus reproducciones tanto del poder primigenio, sus recaudos y la ratificación, trayendo a los autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00477, en fecha 02 de abril de 2014, expediente Nro. 2012-1067. caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; Ponente: Emilio Ramos Gonzalez, el cual se pronuncia sobre las copias fotostáticas de los documentos públicos, y su contenido, expresando lo siguiente:
“…Nótese de la trascripción que antecede la promoción de copias simples de documentos públicos, las cuales se circunscribieron al Acta Constitutiva de la empresa contribuyente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1998 y al Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita también en el citado Registro el 11 de septiembre de 2007.
Sobre la promoción de copias simples de documentos públicos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Así, respecto de las copias simples de documentos públicos “producidas en juicio”, se destaca de la norma antes reproducida, que las mismas se tendrán como fidedignas “si no fueren impugnadas por el adversario”.
En este sentido, esta Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación incoada que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que las precitadas copias simples resultaban “inadmisibles”, toda vez que oportunamente las “impugnó” mediante el escrito de oposición tal y como se encuentra previsto en el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, como quiera que el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio.
Ello es así, en razón de que la impugnación contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; con lo cual se pone en evidencia que su propósito no está dirigido a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración.
En este sentido, visto que la Administración Tributaria Municipal no explana un razonamiento lógico que permita deducir a esta Alzada que las referidas copias simples resultan ilegales o impertinentes y tomando en cuenta que esos instrumentos están vinculados con los hechos controvertidos, esta Sala desestima el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, confirma la admisión acordada por el tribunal de instancia, quedando pendiente la posibilidad del promovente para hacer valer las copias impugnadas, siempre que solicite bien el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original. Así se decide...”
Finalmente, quien juzga considera que, el ciudadano Amable Blanco Bustamante esta plenamente facultado para conferirle a terceros, poder de representación, así como también, ratificar y convalidar sus actuaciones, como presidente de la sociedad mercantil DISCONCECA BR, C.A., tal como lo ha hecho a los largo del proceso, en consecuencia, detalles de forma del libelo de demanda que no afectan el curso del proceso, no afectan la validez del mismo, por ende, no podría prosperar la inadmisibilidad del recurso, en función del principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Por otro lado, en el Capitulo I, del escrito de oposición a la admisión formulado por el ciudadano Síndico Procurador, del municipio José Ángel Lamas, alegó lo siguiente:
…Omissis…
Del instrumento IMPUGNADO (poder) se desprende, que a la referida ciudadana, NO le fue otorgada Facultad para interponer Acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República, al igual que se evidencia una clara contradicción con la información aportada relativa a los datos de identificación de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR, C.A”, al señalarse en dicho instrumento (poder) que la misma, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado LARA, Y LO MAS GRAVE ES QUE lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es en Barquisimeto Estado Lara, EN CONSECUENCIA, SIENDO EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA “DISCOCENCA BR, C.A.” QUIEN OTORGA EL PODER, ÉSTA NO ES LA MISMA EMPRESA QUE ESTA DOMICILIADA EN EL ESTADO ARAGUA, o por lo contrario es TOTALMENTE FALSO, EL CONTENIDO y lo declarado en el poder y de la Nota de Autenticación, tal y como se evidencia del Documento constitutivo y Estatutos Sociales, de la referida Sociedad Mercantil, la cual corre inserto en autos a los folios 53, 54, 55, 56 y 57 de este expediente (…).(Mayúsculas, negrillas y subrayado del Síndico Procurador). (Reverso del Folio 248 al 249)
Ahora bien, el poder de representación otorgado a la Abogada Yasenka Almeida, fue conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara por parte del recurrente, asentado bajo el Número: 57, Tomo 117, Folios 170 hasta el 172, la cual reza lo siguiente: “(…) Confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-7.421.634, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de mi presentada. (…)”.
De lo anterior se desprende que, la apoderada judicial posee las atribuciones necesarias para actuar en nombre y representación del poderdante, en consecuencia, el hecho de que, el documento poder, no establezca explícitamente la termología “Acción de Amparo Constitucional”, no genera un impedimento para el profesional del derecho, al momento de velar por la seguridad jurídica y los derechos atribuidos a sus representados; como bien lo establecen las normas constitucionales antes mencionadas, las cuales conciben al debido proceso, como más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona, que considerase una amenazada en la esfera de sus derechos e intereses (individuales o colectivos), prevalecerá a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones inútiles, que en nada contribuyan al alcance de tal fin, y de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.
Con respecto, al domicilio fiscal de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., se encuentra ubicada en la Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo cual fue esclarecido por el recurrente en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, cuando señaló:
“Ratifico y convalido que mi representada DISCONCENCA BR, C.A tiene su domicilio fiscal en la Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo 12-A en fecha 07 de marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre 2017, asentada bajo el Nº 221, Tomo 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179 Tomo 137-A, donde consta mi cualidad como presidente.”
Para quien Juzga, ha quedado evidenciado que el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra en el estado Aragua, y en consecuencia no existen vicios sobre su constitución, como lo adujo quien se opuso. Así se establece.
Con relación al segundo alegato, la recurrida arguyó un supuesto desorden e imprecisión en el escrito libelar, por cuanto este Tribunal observó que, la representación de la recurrida invoco una serie de alegatos que guardan relación con el fondo de la controversia, haciéndose necesario indicar que no se esta en la etapa procesal para pronunciarnos al respecto; a razón de que el supuesto desorden e imprecisión del escrito libelar, alegado por el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas, no forma parte de las causales de inadmisibilidad del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, se deshecha el argumento esgrimido, por ser parte del fondo de la causa. Sin embargo, en virtud de los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado válidos los informes presentados de manera extemporánea por anticipada, este juzgador se pronunciará en forma exhaustiva acerca de todas y cada una de las defensas invocadas en dicho escrito, en la sentencia definitiva. Así se establece.
Atendiendo al tercer y último punto de la controversia, sobre la supuesta caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario alegado por quien se opuso, es menester nuestro aclarar que para que exista caducidad del plazo de interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben haberse vencido los 25 días hábiles (de despacho a los efectos de este Juzgado), sin que la parte haya hecho uso de su derecho, como bien lo establece el artículo 268 del Código Orgánico Tributario:“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, es deber el nuestro, indicar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que se de despacho; como se desprende del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
Precisa esta Sala que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que, contrariamente a la oposición que hiciera el Fisco Nacional, el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente, conclusión a la que llegó luego de analizar las circunstancias que, en el caso concreto, condicionaron el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En este sentido, establece el artículo antes transcrito que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Destacado de la Sala).
La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso tributario cuya admisión ha sido declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero se advierte que, en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente.
…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende el hecho de que, los días hábiles serán comprendidos como aquellos en los cuales, el Tribunal acuerde dar despacho, en razón de ello, este juzgador observó que, el acto administrativo objeto de impugnación, fue emanado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2019, lo cual se evidencia en el contenido del Folio Nº 62 del presente expediente, aunado a ello la recurrente señaló en su escrito de pruebas, de la articulación correspondiente a la oposición a la admisión del recurso, que fue notificada de dicho acto en fecha 05 de septiembre de 2019, de la Resolución Administrativa Nº AMJAL/DH/CF/RES/ 2019-296; lo cual consta en autos, en el contenido del reverso del folio Nº 62.
Pasa este Juzgador a enervar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, el cual señala: “Artículo 73º: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Ahora bien, la Jurisprudencia ha sido explicita en indicar que, la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, es consecuencia, el recurrente tiene el deber de interponer formalmente la acción conjuntamente con la pretensión que pretende hacer valer, si esto no ocurre dentro del lapso legal y procesal establecido, la acción sería extemporánea y caducaría al igual que su pretensión, por lo tanto la acción debe ser ejercida en el lapso especifico determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo, incurriría en una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en razón de ello, este juzgado ordena realizar el computo comprendido desde la notificación del acto administrativo, objeto de controversia en autos, hasta la fecha en que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, en este Juzgado Superior de la Región Central:
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Septiembre 2019: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30.
Octubre 2019: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24.
Total: veinticuatro (24) días de despacho.
Tomando en consideración el computo realizado por secretaría, se puede constatar que los lapsos han transcurrido íntegramente y sin interrupciones que suspendan el proceso, y se concluye, que el recurrente ha ejercido su derecho dentro de los lapsos correspondientes, habiendo transcurrido veinticuatro (24) días de despacho para este tribunal desde la notificación del acto sancionatorio y la interposición del recurso, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente. En consecuencia, no aprecia quien aquí decide, ninguna caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Este Juzgador observó que, del escrito recursivo interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, en el titulo II, solicitó a este Juzgado, decretar una medida cautelar de amparo, sin embargo, en menester nuestro reiterar que, de conformidad con la Resolución Nº 2020-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decidió la paralización de los lapsos procesales, por lo tanto:
1- La presente causa se encontraba en estado de paralización, y mediante la presente decisión será reactivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
2- Resulta IMPROCEDENTE e INOFICIOSO, pronunciarnos al respecto en la presente fecha, por cuanto han transcurrido mas de seis (06) meses, desde que la recurrente solicitó la medida cautelar, y no insistió en señalar si la supuesta vulneración a sus derechos persistía, como lo señala el artículo 6, numeral 4, Primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3- No obstante lo anterior se señala que, quedan a salvo los derechos de la recurrente de interponer nuevamente su solicitud de Amparo como protección cautelar ante este Juzgado en caso de persistir un hecho que vulnere la esfera de los Derechos Constitucionales de la recurrida. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se ordena notificar a todas las partes de este proceso, a los fines de hacer de su conocimiento la reactivación de la presente causa, la cual se encontraba en estado de paralización de conformidad con la resolución 2020-001 de la Sala Plena, a saber: a los Apoderados o Representantes Judiciales de la sociedad Mercantil, “DISCOCENCA BR, C.A”, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas; y con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, a estos tres últimos conceden dos (02) días, como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ordena REACTIVAR la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrirá cuanto consten todas las notificaciones.
2. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
3. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
4. IMPROCEDENTE E INOFICIOSA la solicitud de Medida Cautelar de Amparo, por parte de la recurrente.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,




Abg. Maria Alejandra Burgos


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,




Abg. Maria Alejandra Burgos




Exp. N° 3580
PJSA/mab/ob