REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de diciembre de 2021
211° y 162°
Exp. N° 3421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5139
En fecha 13 de enero del 2017 se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por los ciudadanos BETHZAIDA CORALY SANTAMARIA ZAPATA y ANGEL MIGUEL SANTAMARIA ZAPATA titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.367.051 y 17.329.037, actuando en su carácter de Representantes Legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGATODO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 21, tomo 36-A, en fecha 26 de abril del 2000, cuyo Registro de Comercio se acompaña marca “A”, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31327619-7, debidamente asistidos por la Abogada FIDELIA RODRIGUEZ L., titular de la cedula de identidad Nº 7.026.926, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.815, con domicilio fiscal en la Av. la Honda, Nº 6, Urb. José Rafael Pocaterra, Tocuyito, estado Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DCE/CR-2012-00940 de fecha 23 de febrero del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0882 mediante la cual declara SIN LUGAR en el recurso jerárquico intentado por el contribuyente.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3421 al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal observó, de la consignación realizada por el Alguacil del tribunal mediante la cual manifestó que no logró efectuar la notificación de la contribuyente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGATODO, C.A, en virtud de que “…El 18 de julio de 2019, me traslade al domicilio fiscal en la Av la Honda, Nº 6, Urb José Rafael Pocaterra, Tocuyito, estado Carabobo, a los fines de notificar a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CARGATODO, C.A, mediante boleta de notificación N° 0061-17, librada en fecha 16 de enero de 2017, de la entrada, no se encontró el comercio por dirección imprecisa. Por lo anterior escrito consigno la boleta en el estado que se encuentra…”, evidenciándose que no se logró practicar dicha notificación. Por consiguiente, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado a los fines de materializar la notificación.
Luego, vencido el lapso de diez (10) días en el cual permaneció fijado el cartel de Notificación, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019, ordenó agregarlo al expediente.
En el último acto de procedimiento, luego de que este tribunal según auto de la presente fecha le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGATODO, C.A, al momento de ser practicada la misma por el alguacil de este Juzgado, y de no haberse encontrado la ubicación del domicilio procesal del establecimiento, lo cual imposibilitó la practica de dicha notificación, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado, con el fin de agotar todos los medios previstos en la ley, siendo imposibilitado efectuar dicha notificación y dejando constancia en el expediente.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de TRANSPORTE CARGATODO, C.A, ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos BETHZAIDA CORALY SANTAMARIA ZAPATA y ANGEL MIGUEL SANTAMARIA ZAPATA titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.367.051 y 17.329.037, actuando en su carácter de Representantes Legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGATODO, C.A, plenamente identificada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos BETHZAIDA CORALY SANTAMARIA ZAPATA y ANGEL MIGUEL SANTAMARIA ZAPATA titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.367.051 y 17.329.037, actuando en su carácter de Representantes Legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGATODO, C.A.
Se ORDENA librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena librar Cartel de Notificación a la recurrente y fijarlo en las puertas del Tribunal durante diez (10) días de Despacho. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Titular,

Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Maria Alejandra Burgos.
Exp. Nº 3421
PJSA/mb/mr