REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 9 de diciembre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.773
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: ANDREA JOSEFINA VEGAS DE COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.737
QUERELLADO: JAVIER ANTONIO COLÓN VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.062.274



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 11 de octubre de 2021, la querellante presenta escrito de alegatos.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se exige la constitución de una garantía, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

La recurrente en apelación cuestiona el monto de la caución fijada por el tribunal y alega que la querellante no dispone de recursos económicos para cumplir la misma.


Para decidir se observa:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”


Efectivamente la norma transcrita prevé en su parte in fine como fundamento de la protección posesoria, la medida de secuestro ajena a la vía del
caucionamiento, es decir, al juez le está dado decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, aún cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, siempre que encuentre suficiente la prueba o las pruebas promovidas presentadas in limine litis en favor del querellante.

En la presente incidencia, sólo consta el libelo sin que exista ningún medio de prueba que permita a esta alzada determinar si existe presunción grave en favor de la querellante, así como tampoco hay medio de prueba alguno que demuestre los alegatos de la querellante respecto a su falta de recursos económicos.

En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”


En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos los medios de prueba que permitan a esta alzada determinar si existe presunción grave en favor de la querellante, así como tampoco hay medio de prueba alguno que demuestre los alegatos de la querellante respecto a su falta de recursos económicos, habida cuenta que es carga procesal de la recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana ANDREA JOSEFINA VEGAS DE COLÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se exige la constitución de una caución, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.773
JAM/AV.-