JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Diciembre de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTE: ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.025.181.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ENRIQUE FIGUEROA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.986.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7829.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.025.181, asistido por el abogado ENRIQUE FIGUEROA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.986, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal insta a la parte solicitante a que aclare el fundamento de la solicitud y consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), comparece ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, consignando lo indicado por el juzgado.-
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana YUDITH COROMOTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.004.010, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil Acc. Consigna boleta de citación de YUDITH COROMOTO CARREÑO, la cual se negó a firmar.-
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), comparece YUDITH COROMOTO CARREÑO, y se da por citada.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), comparece YUDITH COROMOTO CARREÑO, consignado escrito.-
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida por la Abogada SOLANGE ESCALONA, en su carácter de Fiscal (21º) del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021) la Abogado SOLANGE ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17º) en colaboración en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres ORLANDO ALFONZO y ENZA GABRIELA PETRUCCELLI CARREÑO.-
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Loma Linda, cuarta etapa, calle 3-1, (Los Alcaravanes), casa Nro. A-306, de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo.-

Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 17 diligencia de la alguacil Accidental dejando constancia que se negó a firmar la boleta de citación la ciudadana YUDITH COROMOTO CARREÑO.-
Consta al folio 20 diligencia de la ciudadana YUDITH COROMOTO CARREÑO se da por citada, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.

En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.025.181, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana YUDITH COROMOTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.004.010, desde el día Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO

MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SCTA.-


SOLC.7829.-