REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, tres (03) de diciembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 64-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.946, correo electrónico wenddyquintero@gmail.com, Numero Telefónico 0414 4107590.-
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MIGUEL ANGEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.844.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.162, correo electrónico abgmiguel17139@gmail.com, Número Telefónico 0426 2242751.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre del 2021, por la ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.194.946, correo electrónico wenddyquintero@gmail.com, Número Telefónico 0414 4107590, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.844.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.162, correo electrónico abgmiguel17139@gmail.com, Número Telefónico 0426 224275, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada bajo el Nro. 64-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2021, se admite la presente solicitud quedando emplazado el ciudadano ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.073.780, a los fines de ratificar o no el contenido de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO ut supra identificada, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada en la misma fecha por el ciudadano ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.073.780.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021 compareció la ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.194.946, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.844.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.162, a los fines de ratificar el escrito de solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, comparece por ante este Despacho la Fiscal Provisoria Décima Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone POR CUANTO DEL ANÁLISIS DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE EN EL CONTENIDO DE LA MISMA SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMA, ÉSTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NADA OBJETA EN CUANDO A QUE SE DÉ CONTINUIDAD AL PRESENTE PROCESO, siendo agregada la referida opinión a los autos que conforman el presente expediente en la misma fecha.-
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La solicitante manifestó en el escrito consignado lo siguiente:
Que (…) en fecha quince (15) de Agosto de dos mil dieciséis (2.016), contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con el ciudadano; ELIO JUVENAL HENRIQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.073.780 (…)
Que (…) durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio en la Urbanización Brizas de Carrizales, Parcela 11, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. (…)
Que (…) durante los primeros días de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 01 de septiembre del año 2016 se produjo una ruptura conyugal. (…)
Fundamenta la pretensión en (…) el artículo 185- A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 ejusdem (…)
Que (…) solicito que la presente demanda (…) sea declarada con lugar en la definitiva (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De igual manera en SENTENCIA N°0319 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reafirmo la concepción del Divorcio como un remedio o solución en los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.(Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, ut supra identificada incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…durante los primeros días de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 01 de septiembre del año 2016 se produjo una ruptura conyugal…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 223, de fecha quince (15) de agosto de 2016, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 3 y 4 del presente expediente).
La solicitante alego que fijaron su domicilio conyugal en en la Urbanización Brizas de Carrizales, Parcela 11, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.073.780 en la cual se le notifica que este Tribunal de Municipio acordó su Citación para que comparezca por ante este despacho a los fines que ratifique o no el contenido de la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.194.946, de igual manera se declaró abierto la presente pretensión a pruebas pasado los diez (10) días para la comparecencia del ciudadano ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo hasta la presente fecha que la referida ciudadana no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de alegar lo que considerara conveniente en cuanto a la presente solicitud.
Así las cosas, en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO y ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.194.946 y V- 17.073.780, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) incoada por la ciudadana WENDDY DEL VALLE QUINTERO LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.194.946, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.844.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.162, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano ELIO JUVENAL HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.073.780, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ