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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de diciembre de 2021
211º y 162º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2018-000002
DEMANDANTE: YOREIDY CECILIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.951.132, debidamente asistida por el Abg. ADOLFO GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.101.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.506.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00326-2017, de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente N° 049-2017-01-00298, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por interposición de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, incoado por la ciudadana YOREIDY CECILIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.951.132, debidamente asistida por el Abg. ADOLFO GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.101.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.506. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 62 y 64 riela Sentencia Interlocutoria que se abstiene de admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem específicamente el numeral 4, en consecuencia se ordena a la parte recurrente que subsane el libelo determinado lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la relación de los hechos, debe indicar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario devengado y la fecha exacta de terminación de la relación laboral, es decir, la fecha en la que ocurrió el supuesto despido injustificado, de manera que este Juzgado pueda fijar la fecha desde la cual se deberá cuantificar los salarios en caso de declarar CON LUGAR el presente recurso. SEGUNDO: Con respecto a la caducidad de la acción.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se observa por tanto, a constar de esa fecha, que desde el día 30 DE ABRIL DE 2018 a la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal de las partes que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial de los años 2018, 2019, y los días de no despacho de los años 2020 y 2021, decretados en virtud de la Pandemia por Covid-19, y las vacaciones decembrinas de los años 2018, 2019, y los días de no despacho de los años 2020 y 2021, decretados en virtud de la Pandemia por Covid-19
En tal sentido, disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
“ Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo la Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de todo lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y que conlleva a quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se dar por terminada la causa contenida en el presente expediente, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
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