REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 10 de diciembre de 2021
211º y 162º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2017-000053
DEMANDANTE: YEAN CARLOS MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.097.332, debidamente asistido por el Abg. NELSON ROLANDO TROMP PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.441.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00359-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, contenida en el expediente N° 049-2017-01-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por interposición de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, incoado por el ciudadano YEAN CARLOS MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.097.332, debidamente asistido por el Abg. NELSON ROLANDO TROMP PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.441.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 104 y 106 riela Sentencia Interlocutoria de admisión del presente Recurso de Nulidad, de fecha 09 de noviembre de 2017, y se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino, 2.- La Fiscalía General de la República, por órgano de la Fiscalía 81 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado que lo es la entidad de trabajo el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, este Tribunal acordó la misma, consecuencia ordeno la apertura de cuaderno separado para sustanciarlo.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se observa por tanto, a constar de esa fecha, que desde el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2017 a la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal de las partes que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial de los años 2018, 2019, y los días de no despacho de los años 2020 y 2021, decretados en virtud de la Pandemia por Covid-19, y las vacaciones decembrinas de los años 2018, 2019, y los días de no despacho de los años 2020 y 2021, decretados en virtud de la Pandemia por Covid-19

En tal sentido, disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
“ Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.


En virtud de todo lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y que conlleva a quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
.

DISPOSITIVA


En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se dar por terminada la causa contenida en el presente expediente y su cuaderno separado de medidas signado GH22-X-2017-000018, ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.



Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.



La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.