REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2020-000013-A

PARTE ACCIONANTE: CIRO BETANCOURT Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUCY RAMOS MONTILLA

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


Valencia, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: GP02-N-2020-000013-A
I
En fecha 03 de noviembre del 2020, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogada LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CIRO ANTONIO BATANCOURT LOPEZ, WILMER YOSELLY HERNANDEZ VILLEGAS, CARLOS YONATHAN GUERRA PEREZ, NEHOER ISAAC RIVAS ROMERO, DIEGO ARMANDO ZOLA RONDON, WILBERT YLEAN QUEVEDO CONIL, JUAN CARLOS MOSQUERA CRESPO, JORGE LUIS LEON SLINAS, RICHARD JOSE SOLANO PEREZ, JUAN MIGUEL ZERPA BORGES, MIGUEL ANGEL ROMERO SEQUERA, YOURLIN EDUARDO BERMUDEZ CEIDELI, JHONATHAN JOSE MARTINEZ CASADIEGO, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ANGARITA, JOSE OMAR ZAMBRANO VELIZ, JULIO CESAR BRACHO, WILLIAMS JOSE ROMERO CARRILLO, OSCAR DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO RUIZ FALCON, CARLOS EDUARDO SALINAS MORENO, NELSON JOSE LOPEZ MUJICA, JEAMPIER JOSE CUENCA MARRUFO, JORGE LUIS MILLAN LIRA, REINALDO JOSE RAMIREZ BRACHO, TEDDY ANTONIO TROYA RODRIGUEZ, DUILMER JOAN OVIEDO MORENO, ALEXANDER JOSE SORET CAMO, WILFREDO JOSE SILVA NIETO, JAIME ALBERTO FRANCO TRIBIÑO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ FERNANDEZ, JAVIER ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, LUIS JOSE SIDRIAN MONTILLA, RICHARD GABRIEL PADRON CORONEL, LUIS ALBERTO CAMPOS APONTE, UNGAR OSWALDO CALDERON PEDRAZA, MANUEL MAYORA MAYORA, MITCHEL JESUS MARTINEZ INNI, GREGORY ANTONIO MORALES WUEFFER, OMAR ANTONIO MORALES ZAMORA, EUDO ENRIQUE CHIRINOS SOCORRO, EGLIS EDUARDO LUGO SALCEDO, WILFREDO JOSE GIMENEZ CEBALLOS, REINALDO JOSE MILLAN MARTINEZ, WILLER ELVER DOMINGUEZ VILLEGAS, ENGELBERT GILMER DOMINGUEZ VILLEGAS, JOSE RAMON ALONZO CHACON, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIMENTEL, MANUEL JONATHAN DASILVA ATENCIO, JOHANNY ANTONIO QUINTERO CEBALLOS, HENRI JOSE LUGO OLIVA, DIURKA DEL VALLE MATHEUS DE MAVARES, HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, LUIS JOSE ALVAREZ, NALIN YONATHAN PEROZO TARAZONA, ERMINSO NICOLAS QUINTERO RUA, JUNIOR OSWALDO CARRILLO CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.705.387, V- 11.360.096, V-12.931.500, V- 13.451.168, V- 18.611.064, V- 20.031.686, V- 20.942.451, V- 16.289.805, 16.501.202, V- 16.399.583, V- 17.680.396, V- 18.433.401, V- 18.434.933, V- 18.500.364, V- 14.463.324, V- 14.573.782, V- 15.218.648, V- 7.547.366, V- 6.849.089, V- 7.132.296, V- 13.094.550, V- 18.613.356, V- 14.133.833, V- 15.078.273, V- 15.991.731, V- 17.017.627, V- 18.924.409, V- 19.725.922, V- 6.829.098, V- 12.797.436, V- 17.593.448, V- 24.645.439, V- 25.903.072, V- 9.822.419, V- 10.481.163, V- 6.471.889, V- 13.596.692, V- 14.701.076, V- 15.092.841, V- 12.430.602, V- 14.252.307, V- 17.253.801, V- 20.315.840, V- 16.579.173, V- 17.615.763, V- 14.923.769, V- 19.231.934, V- 13.605.181, V- 19.920.007, V- 13.204.662, V- 14.168.860, V- 18.361.777, V. 8.777.053, V- 13.047.305, V- 16.582.488, V- 21.031.307 respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, ante solicitud de una mesa de diálogo.
En fecha 06 de noviembre de 2020, se admite la pretensión y se ordenan las notificaciones de Ley.
Efectuadas y constante en autos la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública.
En fecha 06 de julio de 2021, se constituyó el Tribunal en sede Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico e Inspectoría del Trabajo, se realizó audiencia oral y pública de juicio, declarándose concluida tanto la fase alegatoria como probatoria, advirtiendo que la publicación de la sentencia se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
II
DE LA ABSTENCION ADMINISTRATIVA QUE SE DENUNCIA
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la parte accionante deduce su pretensión respecto a la abstención de la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, al no dar respuesta a la solicitud de apertura de una mesa de dialogo entre la Junta Administradora Especial designada por el Ministerio para el Poder Popular Para el Proceso del Trabajo y los trabajadores de la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, en el expediente administrativo Nº028-2019-10-00002.
III
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 05”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Refiere que la Inspectoría del Trabajo –supra identificada-, no ha dado respuesta a la solicitud de instalación de una mesa de dialogo de fecha 01/07/2020 en el expediente Nº028-2019-10-00002.
Señala que el propósito es lograr una reunión entre los trabajadores agraviados con los representantes de la Junta de Administración Especial designada en fecha 11/02/2019 por el Ministerio del ramo y la producción con la intervención del inspector del trabajo. Expone que se encuentran “…..supuestamente bajo una instancia de protección ….”.
Indica que todo inició el día 10/12/2018 y ante el ente Ministerial desde el día 14/10/2019 y ahora estando dentro del lapso de flexibilización, no hay pronunciamiento.
Señala que la situación devenida por el cierre ilegal de la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VEENZUELA (Hoy día Junta Administradora Especial),quedando bajo administración y control de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” todo lo concerniente a la instancia de protección de los puestos de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
Expone el accionante que el ente administrativo es el vigilante de sus propios actos y del cumplimiento de Ley, teniendo la obligación de otorgar una oportuna y adecuada respuesta.
Indica que el cierre ilegal de la entidad de trabajo, modificó las condiciones de trabajo, esperando la reactivación de la planta, cuya finalidad primordial es la conservación de los puestos de trabajo, activación que sería progresiva, siendo los activos existentes en la planta el respaldo de los pasivos laborales, de carácter privilegiado que en la actualidad se desconoce y genera preocupación ante la omisión del órgano administrativo del trabajo, toda vez que la planta sufrió un incendio que se generó el 01/08/2020, sin que la Junta de Administración Especial rinda información al respecto, ya que las pérdidas impactan en el único respaldo de los pasivos laborales.
Sostiene que la Inspectoría del trabajo ha calificado a la dirigencia sindical y a un gran número de trabajadores sin reconocer ningún derecho.
Peticiona:
Solicita se constriña a la inspectoría del trabajo a dar oportuna y adecuada respuesta al escrito de petición de mesa de dialogo de fecha 01/072020 y con la efectiva participación de los trabajadores atendiendo a lo establecido en el artículo 149 de la L.O.T.T.T.
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, sólo compareció la parte accionante, quien propuso oralmente sus alegatos y defensas ante este tribunal, ratificando su petitorio
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ente administrativo recurrido, Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, concluida la fase alegatoria, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de la presentación o promoción de los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el Art. 70 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, marcados con la letra “O”, cursante a los folios 39 al 58.
PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Este órgano jurisdiccional, admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae el escrito libelar, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En relación alo alegado por la parte accionante, surge necesario traer a colación lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme a lo expuesto, se procede a la revisión y análisis de los documentos consignados por la recurrente al momento de la presentación de la demanda.
De las documentales:
Corre a los folios 39 al 58 del presente expediente, copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente administrativo N°. 028-2019-10-00002, pieza única desde los folios 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54, 59, 60 y 107, certificación emitida por el Inspector del Trabajo Jefe y la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, las cuales se corresponden de la siguiente manera:
- Folio 40. Oficio N° 028-2019-10-00002, sin fecha, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, dirigido a la Viceministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
A través de dicho instrumento se remite expediente signado con la nomenclatura 028-2019-10-00002, contentivo de procedimiento de MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA , con el objeto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la L.O.T.T.T, vista la solicitud de la Junta Administradora Especial en la entidad de trabajo, decida sobre la procedencia del inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, así como de la instalación de la instancia de protección en pro de los trabajadores y sus familiares.

- Folio 41. Acta de fecha 17 de julio de 2019, levantada con ocasión del acto de instalación de la Instancia de Protección solicitada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En la mencionada Acta se deja constancia de la comparecencia del Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales, Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje, el Gerente general de Operaciones y Administración de la entidad de trabajo C.A. Good Year de Venezuela, representantes de los trabajadores y trabajadoras ciudadanos Luis Aponte y Ricardo Cordido, todos integrantes de la Junta Administradora Especial, de igual manera se hizo presente la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.R.E.N.E.C.), representada por los Secretarios de Actas y Correspondencias, Finanzas, Reclamos, Cultura y propaganda y el Primer Vocal.
Se dejó constancia de la Instalación Formal de la Instancia de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la L.O.T.T.T., convocándose para una nueva reunión.
- Folios 42 al 44. Acta de fecha 09 de septiembre de 2019, levantada con ocasión de la continuación de la negociación de la Instancia de Protección, solicitada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Se dejó constancia del acuerdo obtenido en aras de la protección de los puestos de trabajo y la fuente de empleo, conservación de los productos en el mercado, mantenimiento de los derechos de los trabajadores, atendiendo a la capacidad económica de la entidad de trabajo, por lo que se convino la suspensión temporal en condición especial de un grupo de trabajadores y trabajadoras, así como nuevas condiciones de trabajo, modificación de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suspendiendo y sustituyendo beneficios previstos en unas cláusulas, cuya aplicación es de manera exclusiva y excluyente, temporal y excepcional, en los siguientes términos:
• La duración estipulada de las condiciones especiales sería de seis (06) meses, prorrogables sin necesidad de pronunciamiento previo, siempre que al término de la vigencia he dicho lapso -09 de marzo de 2020-, estime la permanencia de las circunstancias que originaron las especiales condiciones de protección.
• La suspensión de 550 trabajadores y trabajadoras.
• Los trabajadores suspendidos percibirán salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, cobertura de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, cesta ticket, cotización por concepto de seguridad social, no gozarán de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, se otorgará la cláusula 54 relacionada con la venta de producto.
• Suspensión de los beneficios convencionales para los trabajadores sometidos a la suspensión temporal, sin que ello origine obligación para la entidad de trabajo de compensación, incremento de salario, retroactivo o cualquier beneficio adicional para restablecer las actividades de los trabajadores suspendidos, en el entendido que cualquier llamado para la prestación del servicio deberá ser acatada de manera inmediata y en caso de inasistencia del trabajador, su falta será enmarcada en el supuesto de hecho de los literales “F” e “I” del artículo 79 de la L.O.T.T.T.
• La cláusula 54 referida a la venta de producto se modificó, acordando descontar el 50% del precio de costo de sus productos para los trabajadores, pudiendo adquirir un caucho por mes durante la vigencia de la instancia de protección.
• Se modificó la cláusula 85 relacionada con el suministro de uniformes, calzado de seguridad, toallas y jabones.
• Suspensión de los beneficios contemplados en las cláusulas 65, 66, 71, 72 y 74, relacionados con plan vacacional, juguetes, contribución de 1° de mayo, deporte, cultura y recreación.
• En sustitución de los beneficios anteriormente señalados y suspendidos, se acordó la entrega a cada trabajador suspendido o no de tres cauchos de diferentes modelos y medidas en el mes de diciembre.
• Se convino la revisión del acuerdo en le mes de diciembre de 2019.
• La Convención Colectiva de Trabajo sólo se aplicará para los trabajadores activos.
• Las modificaciones y acuerdos estarían vigentes hasta el 09 de marzo de 2020, oportunidad en la cual la entidad de trabajo se comprometió a la revisión de las condiciones económicas, de venta y producción.

- Folios 45 y 46. Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se imparte homologación al Acta Convenio suscrita el 09 de septiembre de 2019.

- Folios 47 y 48.Escrito presentado en fecha 14/10/2019 por ante la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, mediante el cual un grupo de 24 trabajadores, asistidos por la abogada Lucy Ramos, solicitaron la instalación de una mesa de dialogo en virtud de una serie de irregularidades.

- Folio 49. Escrito presentado en fecha 01/07/2020 por ante la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, mediante el cual la abogada Lucy Ramos, en representación de un grupo de trabajadores, solicitó:

• Por cuanto la mesa de dialogo solicitada en fecha 22 y 29 de octubre de 2019 fue suspendida sin motivo conocido.
• Por cuanto se presentó nueva solicitud en fecha 20/10/2019 sin obtener respuesta.
• Por cuanto se flexibilizó la cuarentena, solicita nuevamente una mesa de dialogo, a los fines de tratar: Incumplimiento de acta firmada y homologada, ratificación de la continuidad laboral y estatus de los trabajadores suspendidos, cancelación de beneficios contractuales y convencionales no recibidas 2019-2020.

- Folio 50. Escrito presentado en fecha 21/11/2019 por ante la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, mediante el cual la abogada Lucy Ramos, en representación de un grupo de trabajadores, solicitó la instalación de mesa de diálogo, con el objeto de tratar los siguientes puntos:
• Ratificación de la continuidad laboral y estatus de los trabajadores suspendidos.
• Cronograma de pago de beneficios de trabajadores suspendidos.
• Cronograma de entrega de beneficio de 03 cauchos
• Solicitud de los parámetros o criterios para el reintegro de labores.
Las documentales antes señaladas, no siendo objeto de cuestionamiento, menos aún impugnadas en su mérito probatorio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
Punto de previo pronunciamiento:
En lo que respecta a la no presentación del informe al cual alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe establecerse lo siguiente:
- Que la aplicación de la multa es potestativo del tribunal.
- El informe por la parte demandada en relación a la omisión que se le increpa, no es más que una manifestación del derecho a la defensa y de igualdad procesal.
- Si bien el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el incumplimiento de la carga del demandado de presentar el informe puede concluir en una imposición de multa entre 50 unidades tributarias y 100 unidades tributarias, y además se tendrá por confeso, es de señalar, que esta última consecuencia, no le será aplicable a la Administración Pública, pues se entiende que goza de una prerrogativa procesal derivada de la protección de los intereses generales a los que debe atender, de tal forma, que sancionar a administración en ciertas circunstancias puede alcanzar a la colectividad.
Establecido el punto previo, pasa al dictamen de la pretensión de fondo:
La parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, no ha procedido a dar respuesta a la solicitud de instalación de una mesa de dialogo con el objeto de tratar aspectos relacionados con el cumplimiento del Acta Convenio celebrada por la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VEENZUELA, la Junta Administradora Especial y el Sindicato de las empresas del caucho, por tal motivo acude ante esta jurisdicción con la finalidad que a través de la acción por abstención o carencia se ordene al ente administrativo la emisión de la decisión.
Es menester indicar que todo ciudadano que se ve perjudicado por la inactividad de la administración, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de compeler al ente administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, el Estado no solo garantiza un control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público sino también en cuanto a las omisiones en que incurren los funcionarios públicos, reconociéndose la potestad de autotutela de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso contencioso administrativo.
El recurso por abstención o carencia ha sido definido por Badell (1995) como “la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
En el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se puede observar características fundamentales:
1. Procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta;
2. Constituye una solución contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir.
3. Tiene como finalidad especial el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración.
4. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir.
Las condiciones para la procedencia de la pretensión de la abstención o carencia, lo constituye:
a. La existencia de una carga u obligación legal, correspondiendo al juzgador determinar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley.
b. La inactividad o negativa no solo debe resultar ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, así:
“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión decondena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrita del Tribunal).
En la presente causa, se ejerce el recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en dar respuesta a una petición, con ocasión a las condiciones de cumplimiento de un Acta Convenio celebrada en el marco un procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 148 de la L.O.T.T.T.
Como antecedente, cabe señalar que la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, el día 10 de diciembre de 2018, de manera unilateral y contraria a la ley, procedió al cierre de su planta ubicada en el Estado Carabobo, afectando con dicha medida a mil ciento sesenta (1160) trabajadores, hecho éste que fue público y notorio, por lo cual el Ejecutivo Nacional anunció en su oportunidad, que la entidad de trabajo debía:
a) Retomar la productividad de la planta
b) Ordenar las medidas de protección para garantizar el trabajo de los trabajadores
c) Ordenar al Ministerio Público, la investigación penal contra los propietarios y responsables de la empresa, para calificar su responsabilidad en el hecho de “desestabilización, ataque y boicot contra la economía nacional “
Es así como se activó el procedimiento establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 149.- «En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias. A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo. La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.…”
Esta Junta Administradora Especial, tendrá una duración de un (01) año, prorrogable de ser necesario, en atención a las circunstancias especiales, detentando atribuciones y facultades necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y para ello, precisa que se integre por dos representantes de los trabajadores, siendo presidida por uno de estos trabajadores y un representante de la parte patronal.
Es así, como con fundamento al procedimiento de protección del proceso social de trabajo, se designó una Junta Administradora Especial, esta Junta solicitó el inicio de un procedimiento de MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la L.O.T.T.T y se instalara una instancia de protección en pro de los trabajadores y sus familiares, tal como se evidencia del Oficio N° 028-2019-10-00002, sin fecha, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, dirigido a la Viceministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sustanciado en el expediente administrativo Oficio N° 028-2019-10-00002 (Folio 40).
Según se evidencia del Acta Convenio, homologada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, cursante a los folios 42 al 44, de fecha 09 de septiembre de 2019, suscrita en aras de la protección de los puestos de trabajo y la fuente de empleo, conservación de los productos en el mercado, mantenimiento de los derechos de los trabajadores y atendiendo a la capacidad económica de la entidad de trabajo, se convino la suspensión temporal en condición especial de un grupo de 550 trabajadores y trabajadoras, así como nuevas condiciones de trabajo, modificación de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suspendiendo y sustituyendo beneficios previstos en unas cláusulas, cuya aplicación es de manera exclusiva y excluyente, por un lapso de seis (06) meses, prorrogables sin necesidad de pronunciamiento previo, siempre que al término de la vigencia de dicho lapso -09 de marzo de 2020-, estimara la permanencia de las circunstancias que originaron las especiales condiciones de protección.
Dispone el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 148.- «Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos….”
De la norma antes señalada se extrae un instrumento o mecanismo de protección del Estado para garantizar la actividad productiva y el derecho al trabajo, en aquellos supuestos de cierre de las entidades de trabajo por razones técnicas o económicas, o bien de reducción de personal.
Se plantea entonces, ante esta hipótesis, la creación de una instancia de protección de derechos, en la cual participan los trabajadores y el patrono, quedando los trabajadores investidos de inamovilidad laboral durante el tiempo de permanencia del proceso,
Estando presente las condiciones señaladas ante la activación de los procedimientos establecidos en los artículos 148 y 149 de la L:O:T:T:T., la parte recurrente, conformada por un grupo de trabajadores cubiertos por la instancia de protección, señala que solicitó a la Inspectoría del Trabajo la instalación de una mesa de diálogo, con el objeto de revisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acta Convenio, tal como se aprecia a los folios 47 al 50, donde un grupo de trabajadores, asistidos por la abogada Lucy Ramos, comparecieron en fecha 14/10/2019, 21/11/2019 y 01/07/2020, para peticionar la mesa de diálogo a fin de tratar irregularidades, cronograma de pago de beneficios de trabajadores suspendidos, cronograma de entrega de beneficio de 03 cauchos, parámetros o criterios para el reintegro de labores, incumplimiento de acta, ratificación de la continuidad laboral, estatus de los trabajadores suspendidos, cancelación de beneficios contractuales y convencionales no recibidas 2019-2020.
Si bien el procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, no contempla de manera expresa los recursos o acciones de las cuales disponen las partes para hacer cumplir los acuerdos, solicitar información, entre otros, no es óbice para que la autoridad administrativa conceda una respuesta ante las solicitudes que se le realicen con ocasión del cumplimiento de los acuerdos homologados por la misma autoridad.
El diálogo supone un intercambio de opiniones, que acerque a una negociación entre los trabajadores, empleador y Estado, en búsqueda de metas comunes que sean efectivamente cumplidas, comprende todo tipo de negociaciones y consultas, como también un intercambio de información, es un mecanismo para la resolución de un conflicto determinado, en el cual se pueden regular condiciones de trabajo, para la protección de los trabajadores y de sus familias, con el único objetivo de tutelar un interés colectivo y el desarrollo económico y social del Estado.
Los órganos administrativos están en la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados y tal incumplimiento es controlado y tutelado a través del recurso por abstención o carencia, sin distinguir entre las obligaciones específicas o genéricas.
Esta tutela se deriva del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce los derechos humanos, los cuales son inseparables a la esencia natural o propia del ser humano, clasificados tales derechos, así:
Derecho a la vida
a. Derechos Civiles Derecho a la Libertad
Derecho al Debido Proceso
Derecho al Libre Tránsito
b. Derechos Políticos
c. Derechos Sociales
d. Derechos Culturales y Educativos
e. Derechos Económicos
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el capítulo I, relacionado con los derechos, artículo 24, el derecho de petición:
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Es menester indicar que en ausencia de una disposición especial que regule el lapso para dar respuesta a una solicitud efectuada por el administrado, se aplica el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veintes (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos…”.
La primera solicitud de los recurrentes fue realizada en fecha 14 de octubre de 2019, por lo que los 20 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver la solicitud incoada, por primera vez, venció el día 08 de noviembre de 2019., tomándose en consideración la primera solicitud, toda vez que, las subsiguientes se limitaron a ratificar la petición inicialmente formulada en fecha 14 de octubre de 2019.
Es oportuno señalar que en el caso como el de autos, el cómputo del lapso de caducidad al cual alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a discurrir, una vez vencidos los 20 días hábiles con los que contaba la Inspectoría para dar respuesta a la primera solicitud formulada, por cuanto las solicitudes posteriores no eran mas que ratificaciones de la primera. Este lapso fue el considerado por este Tribunal al revisar los supuestos de admisibilidad, vale decir, a partir del día siguiente al 08 de noviembre de 2019 –fecha en la cual venció el lapso de 20 días hábiles para dar respuesta- se computaron los 180 días para la interposición del recurso por abstención o carencia, excluyendo el lapso de suspensión de las actividades judiciales a partir del mes de marzo de 2020, por motivo de la pandemia conocida como Covid-19, de la siguiente manera:
AÑO MES DIAS TRANSCURRIDOS

2019 NOVIEMBRE 10
2019 DICIEMBRE 31
2020 ENERO 31
2020 FEBRERO 29
2020 MARZO 13
2020 ABRIL 0
2020 MAYO 0
2020 JUNIO 0
2020 JULIO 0
2020 AGOSTO 0
2020 SEPTIEMBRE 0
2020 OCTUBRE 14
2020 NOVIEMBRE 2
130

Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuible a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, no consta en autos algún acto emanado del mencionado ente administrativo que contenga una decisión expresa en torno a la solicitud del recurrente durante el lapso indicado, ni posterior a éste, por lo que ante la ausencia de elemento probatorio que desvirtúe el alegato delos actores, respecto a la omisión de pronunciamiento a su solicitud, considera este Tribunal que el aludido ente administrativo colocó al accionante en un estado de incertidumbre respecto a la procedencia o no de lo peticionado, incumpliendo con su deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta.
Se observa una negativa del inspector del trabajo en dar cumplimiento a un determinado acto, el cual es perfectamente atacable mediante la demanda por abstención o carencia, que abarca cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, entendiendo que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles.
En tal sentido, el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo, mediante el cual los particulares pueden obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, analizado los hechos y el derecho, hace procedente el recurso por abstención o carencia, por lo que se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, evaluar la solicitud de la instalación de una mesa de diálogo, interpuesta por los ciudadanos CIRO ANTONIO BATANCOURT LOPEZ, WILMER YOSELLY HERNANDEZ VILLEGAS, CARLOS YONATHAN GUERRA PEREZ, NEHOER ISAAC RIVAS ROMERO, DIEGO ARMANDO ZOLA RONDON, WILBERT YLEAN QUEVEDO CONIL, JUAN CARLOS MOSQUERA CRESPO, JORGE LUIS LEON SLINAS, RICHARD JOSE SOLANO PEREZ, JUAN MIGUEL ZERPA BORGES, MIGUEL ANGEL ROMERO SEQUERA, YOURLIN EDUARDO BERMUDEZ CEIDELI, JHONATHAN JOSE MARTINEZ CASADIEGO, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ANGARITA, JOSE OMAR ZAMBRANO VELIZ, JULIO CESAR BRACHO, WILLIAMS JOSE ROMERO CARRILLO, OSCAR DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO RUIZ FALCON, CARLOS EDUARDO SALINAS MORENO, NELSON JOSE LOPEZ MUJICA, JEAMPIER JOSE CUENCA MARRUFO, JORGE LUIS MILLAN LIRA, REINALDO JOSE RAMIREZ BRACHO, TEDDY ANTONIO TROYA RODRIGUEZ, DUILMER JOAN OVIEDO MORENO, ALEXANDER JOSE SORET CAMO, WILFREDO JOSE SILVA NIETO, JAIME ALBERTO FRANCO TRIBIÑO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ FERNANDEZ, JAVIER ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, LUIS JOSE SIDRIAN MONTILLA, RICHARD GABRIEL PADRON CORONEL, LUIS ALBERTO CAMPOS APONTE, UNGAR OSWALDO CALDERON PEDRAZA, MANUEL MAYORA MAYORA, MITCHEL JESUS MARTINEZ INNI, GREGORY ANTONIO MORALES WUEFFER, OMAR ANTONIO MORALES ZAMORA, EUDO ENRIQUE CHIRINOS SOCORRO, EGLIS EDUARDO LUGO SALCEDO, WILFREDO JOSE GIMENEZ CEBALLOS, REINALDO JOSE MILLAN MARTINEZ, WILLER ELVER DOMINGUEZ VILLEGAS, ENGELBERT GILMER DOMINGUEZ VILLEGAS, JOSE RAMON ALONZO CHACON, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIMENTEL, MANUEL JONATHAN DASILVA ATENCIO, JOHANNY ANTONIO QUINTERO CEBALLOS, HENRI JOSE LUGO OLIVA, DIURKA DEL VALLE MATHEUS DE MAVARES, HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, LUIS JOSE ALVAREZ, NALIN YONATHAN PEROZO TARAZONA, ERMINSO NICOLAS QUINTERO RUA, JUNIOR OSWALDO CARRILLO CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.705.387, V- 11.360.096, V-12.931.500, V- 13.451.168, V- 18.611.064, V- 20.031.686, V- 20.942.451, V- 16.289.805, 16.501.202, V- 16.399.583, V- 17.680.396, V- 18.433.401, V- 18.434.933, V- 18.500.364, V- 14.463.324, V- 14.573.782, V- 15.218.648, V- 7.547.366, V- 6.849.089, V- 7.132.296, V- 13.094.550, V- 18.613.356, V- 14.133.833, V- 15.078.273, V- 15.991.731, V- 17.017.627, V- 18.924.409, V- 19.725.922, V- 6.829.098, V- 12.797.436, V- 17.593.448, V- 24.645.439, V- 25.903.072, V- 9.822.419, V- 10.481.163, V- 6.471.889, V- 13.596.692, V- 14.701.076, V- 15.092.841, V- 12.430.602, V- 14.252.307, V- 17.253.801, V- 20.315.840, V- 16.579.173, V- 17.615.763, V- 14.923.769, V- 19.231.934, V- 13.605.181, V- 19.920.007, V- 13.204.662, V- 14.168.860, V- 18.361.777, V. 8.777.053, V- 13.047.305, V- 16.582.488, V- 21.031.307 respectivamente y emitir un acto expreso afirmativo o negativo, el cual deberá notificar a los accionantes, concediendo a la referida Inspectoría, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, a los fines del restablecimiento de los intereses legítimos violados por el ente administrativo, como lo es el derecho que tienen los recurrentes para obtener respuesta oportuna en cuanto a su pretensión.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por CIRO ANTONIO BATANCOURT LOPEZ, WILMER YOSELLY HERNANDEZ VILLEGAS, CARLOS YONATHAN GUERRA PEREZ, NEHOER ISAAC RIVAS ROMERO, DIEGO ARMANDO ZOLA RONDON, WILBERT YLEAN QUEVEDO CONIL, JUAN CARLOS MOSQUERA CRESPO, JORGE LUIS LEON SLINAS, RICHARD JOSE SOLANO PEREZ, JUAN MIGUEL ZERPA BORGES, MIGUEL ANGEL ROMERO SEQUERA, YOURLIN EDUARDO BERMUDEZ CEIDELI, JHONATHAN JOSE MARTINEZ CASADIEGO, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ANGARITA, JOSE OMAR ZAMBRANO VELIZ, JULIO CESAR BRACHO, WILLIAMS JOSE ROMERO CARRILLO, OSCAR DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO RUIZ FALCON, CARLOS EDUARDO SALINAS MORENO, NELSON JOSE LOPEZ MUJICA, JEAMPIER JOSE CUENCA MARRUFO, JORGE LUIS MILLAN LIRA, REINALDO JOSE RAMIREZ BRACHO, TEDDY ANTONIO TROYA RODRIGUEZ, DUILMER JOAN OVIEDO MORENO, ALEXANDER JOSE SORET CAMO, WILFREDO JOSE SILVA NIETO, JAIME ALBERTO FRANCO TRIBIÑO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ FERNANDEZ, JAVIER ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, LUIS JOSE SIDRIAN MONTILLA, RICHARD GABRIEL PADRON CORONEL, LUIS ALBERTO CAMPOS APONTE, UNGAR OSWALDO CALDERON PEDRAZA, MANUEL MAYORA MAYORA, MITCHEL JESUS MARTINEZ INNI, GREGORY ANTONIO MORALES WUEFFER, OMAR ANTONIO MORALES ZAMORA, EUDO ENRIQUE CHIRINOS SOCORRO, EGLIS EDUARDO LUGO SALCEDO, WILFREDO JOSE GIMENEZ CEBALLOS, REINALDO JOSE MILLAN MARTINEZ, WILLER ELVER DOMINGUEZ VILLEGAS, ENGELBERT GILMER DOMINGUEZ VILLEGAS, JOSE RAMON ALONZO CHACON, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIMENTEL, MANUEL JONATHAN DASILVA ATENCIO, JOHANNY ANTONIO QUINTERO CEBALLOS, HENRI JOSE LUGO OLIVA, DIURKA DEL VALLE MATHEUS DE MAVARES, HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, LUIS JOSE ALVAREZ, NALIN YONATHAN PEROZO TARAZONA, ERMINSO NICOLAS QUINTERO RUA, JUNIOR OSWALDO CARRILLO CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.705.387, V- 11.360.096, V-12.931.500, V- 13.451.168, V- 18.611.064, V- 20.031.686, V- 20.942.451, V- 16.289.805, 16.501.202, V- 16.399.583, V- 17.680.396, V- 18.433.401, V- 18.434.933, V- 18.500.364, V- 14.463.324, V- 14.573.782, V- 15.218.648, V- 7.547.366, V- 6.849.089, V- 7.132.296, V- 13.094.550, V- 18.613.356, V- 14.133.833, V- 15.078.273, V- 15.991.731, V- 17.017.627, V- 18.924.409, V- 19.725.922, V- 6.829.098, V- 12.797.436, V- 17.593.448, V- 24.645.439, V- 25.903.072, V- 9.822.419, V- 10.481.163, V- 6.471.889, V- 13.596.692, V- 14.701.076, V- 15.092.841, V- 12.430.602, V- 14.252.307, V- 17.253.801, V- 20.315.840, V- 16.579.173, V- 17.615.763, V- 14.923.769, V- 19.231.934, V- 13.605.181, V- 19.920.007, V- 13.204.662, V- 14.168.860, V- 18.361.777, V. 8.777.053, V- 13.047.305, V- 16.582.488, V- 21.031.307 respectivamente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, al no dar respuesta a la solicitud de apertura de una mesa de dialogo entre la Junta Administradora Especial designada por el Ministerio para el Poder Popular Para el Proceso del Trabajo y los trabajadores de la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, sustanciado en el expediente administrativo Nº028-2019-10-00002.
SEGUNDO: Se ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, evaluar la solicitud de la instalación de una mesa de diálogo, interpuesta por los ciudadanos CIRO ANTONIO BATANCOURT LOPEZ, WILMER YOSELLY HERNANDEZ VILLEGAS, CARLOS YONATHAN GUERRA PEREZ, NEHOER ISAAC RIVAS ROMERO, DIEGO ARMANDO ZOLA RONDON, WILBERT YLEAN QUEVEDO CONIL, JUAN CARLOS MOSQUERA CRESPO, JORGE LUIS LEON SLINAS, RICHARD JOSE SOLANO PEREZ, JUAN MIGUEL ZERPA BORGES, MIGUEL ANGEL ROMERO SEQUERA, YOURLIN EDUARDO BERMUDEZ CEIDELI, JHONATHAN JOSE MARTINEZ CASADIEGO, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ANGARITA, JOSE OMAR ZAMBRANO VELIZ, JULIO CESAR BRACHO, WILLIAMS JOSE ROMERO CARRILLO, OSCAR DE JESUS GONZALEZ CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO RUIZ FALCON, CARLOS EDUARDO SALINAS MORENO, NELSON JOSE LOPEZ MUJICA, JEAMPIER JOSE CUENCA MARRUFO, JORGE LUIS MILLAN LIRA, REINALDO JOSE RAMIREZ BRACHO, TEDDY ANTONIO TROYA RODRIGUEZ, DUILMER JOAN OVIEDO MORENO, ALEXANDER JOSE SORET CAMO, WILFREDO JOSE SILVA NIETO, JAIME ALBERTO FRANCO TRIBIÑO, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ FERNANDEZ, JAVIER ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, LUIS JOSE SIDRIAN MONTILLA, RICHARD GABRIEL PADRON CORONEL, LUIS ALBERTO CAMPOS APONTE, UNGAR OSWALDO CALDERON PEDRAZA, MANUEL MAYORA MAYORA, MITCHEL JESUS MARTINEZ INNI, GREGORY ANTONIO MORALES WUEFFER, OMAR ANTONIO MORALES ZAMORA, EUDO ENRIQUE CHIRINOS SOCORRO, EGLIS EDUARDO LUGO SALCEDO, WILFREDO JOSE GIMENEZ CEBALLOS, REINALDO JOSE MILLAN MARTINEZ, WILLER ELVER DOMINGUEZ VILLEGAS, ENGELBERT GILMER DOMINGUEZ VILLEGAS, JOSE RAMON ALONZO CHACON, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIMENTEL, MANUEL JONATHAN DASILVA ATENCIO, JOHANNY ANTONIO QUINTERO CEBALLOS, HENRI JOSE LUGO OLIVA, DIURKA DEL VALLE MATHEUS DE MAVARES, HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, LUIS JOSE ALVAREZ, NALIN YONATHAN PEROZO TARAZONA, ERMINSO NICOLAS QUINTERO RUA, JUNIOR OSWALDO CARRILLO CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.705.387, V- 11.360.096, V-12.931.500, V- 13.451.168, V- 18.611.064, V- 20.031.686, V- 20.942.451, V- 16.289.805, 16.501.202, V- 16.399.583, V- 17.680.396, V- 18.433.401, V- 18.434.933, V- 18.500.364, V- 14.463.324, V- 14.573.782, V- 15.218.648, V- 7.547.366, V- 6.849.089, V- 7.132.296, V- 13.094.550, V- 18.613.356, V- 14.133.833, V- 15.078.273, V- 15.991.731, V- 17.017.627, V- 18.924.409, V- 19.725.922, V- 6.829.098, V- 12.797.436, V- 17.593.448, V- 24.645.439, V- 25.903.072, V- 9.822.419, V- 10.481.163, V- 6.471.889, V- 13.596.692, V- 14.701.076, V- 15.092.841, V- 12.430.602, V- 14.252.307, V- 17.253.801, V- 20.315.840, V- 16.579.173, V- 17.615.763, V- 14.923.769, V- 19.231.934, V- 13.605.181, V- 19.920.007, V- 13.204.662, V- 14.168.860, V- 18.361.777, V. 8.777.053, V- 13.047.305, V- 16.582.488, V- 21.031.307 respectivamente y emitir un acto expreso afirmativo o negativo, el cual deberá notificar a los accionantes.
TERCERO: Se concede a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo, cumplido lo cual deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL.
CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria