REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de Agosto de 2021
211° y 162°

Exp. N° 3576

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5094

El 24 de octubre de 2019 se interpuso recurso contencioso tributario por los abogados Andrés Halvorssen Villegas y Aaron Cohen Arnstein, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.144 y 173.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-010012926-6 y con domicilio procesal en la Torre Forum, piso 11, Calle Guaicaipuro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº AMJAL/DH/CF/RES2019-204 de fecha 25 de julio de 2019 emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
El 25 de Septiembre de 2019 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3576 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de diciembre de 2019 el Alguacil de este tribunal consigna resulta de Boleta de Notificación Nº 0180-19 de la entrada, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente firmada y sellada que corresponde a la última notificación que de las partes se realizó.
En fecha 14 de enero de 2020 se admitió el Recurso Contencioso Tributario anteriormente señalado, siendo notificado el Sindico Procurador diecisiete (17) de febrero de 2020, por lo cual quedó abierto a pruebas el juicio una vez transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario del 2014 aplicable ratione temporis.
Como consecuencia de la pandemia mundial del COVID 19 la causa se paralizó y en fecha 03 de noviembre de 2020 se ordenó la reactivación y notificación de las partes, consta la última notificación en fecha 11 de febrero de 2021 correspondiendo al Sindico Procurador de la recurrida.
Vencido el lapso de evacuación de `pruebas, la apoderada judicial de NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A presento el 10 de junio de 2021, escrito por ante este tribunal donde solicita se le sea otorgada una prorroga del lapso igual al originalmente fijado como periodo de evacuación de pruebas establecido en la ley.
El 22 de Junio de 2021 este tribunal se pronuncia mediante auto en cuanto a la petición solicitada por la apoderada judicial de dicha empresa, donde se le niega la prorroga de lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las partes ya han tenido las mismas oportunidades y lapsos para producir sus defensas de acuerdo a la ley.

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación Judicial de la parte recurrente, plenamente identificado por este tribunal, compareció ante este tribunal manifestando los siguientes alegatos:
“El artículo 202 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 300 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, establece expresamente los supuestos de procedencia de la prorroga y de la reapertura de los lapsos procesales, a saber: i) en los casos expresamente determinados por la ley; o ii) cuando sea necesario en razón de “una causa no imputable a la parte que lo solicite”.
De igual forma, la representación judicial de la parte accionante alega:
“En la solicitud de prorroga, se señalaron como hechos demostrativos del retardo en la evacuación de las pruebas, para la fecha del 10 de junio de 2021: i) la falta de realización de la totalidad de las notificaciones a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas en la causa y ii) la falta de recepción de las resulta de las comisiones de inspección judicial y pruebas testimoniales a ser evacuadas por los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas”.
...Basta señalar, en este sentido, la sentencia Nª 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarían fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del termino probatorio, ya que éste, como tal dejo de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sean semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…)
Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”

-II-
DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO


En este mismo orden de ideas, este tribunal se pronunció en auto de fecha 22 de junio de 2021 en donde negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas y declara el vencimiento del mismo.

En consecuencia, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por Rengel Romberg (1992:434) “Lo que caracteriza a los autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimientos ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Siguiendo el hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 0459 de fecha 10 de Mayo de 2016, Expediente N°15-475, Ponente Mónica Misticchio Tortorella (Caso: Cervecería Polar), a saber:
(…) “Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo”.
En este sentido la sala reitera que los jueces de la república tienen la facultad de revocar por contrario imperio los autos que hayan dictado, lo cual no constituye de modo alguno la obligación para el Juez de revocar por contrario imperio sus propios actos, menos aún cuando no han cambiado las circunstancias que motivaron su juicio para tomar la decisión a que se contrae la solicitud de revocatoria en el caso de autos, Así se establece.
-III-
DECISIÓN


Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se NIEGA, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de junio de 2021.
2) Se CONFIRMA la negativa de prorroga del lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.




La Secretaria,



Abg. Maria Alejandra Burgos


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Exp. N° 3576
PJSA/mb/nl