REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de agosto de 2021
211° y 162°
Exp. Nº 3595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5100

En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Andrés Eduardo Atencio Prado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.530.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 928 Tomo 3-D, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00019361-4 y domiciliada en la cuidad de Caracas. Interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo dictado el 15 de enero de 2020, identificado como Oficio Nº DA 393-20 y notificado en fecha 17 de enero de 2020, emanado de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Aragua.
En fecha 27 de febrero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3595 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0110-20 de la entrada, dirigida al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada; correspondiente a la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano Lucindo Alejandro Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Sucre del estado Aragua, según se desprende de Instrumento Poder autenticado, otorgado por la ciudadana Miriam Natalia Pardo de Jones, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.436.255, en su carácter de Alcaldesa del municipio Sucre del estado Aragua; consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
PUNTO PREVIO
Dado que en fecha 26 de mayo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 5079, en la cual se pronunció sobre la admisión del recurso, omitiendo involuntariamente el escrito de oposición interpuesto por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Sucre del estado Aragua; de igual manera se observa que contra dicha sentencia interlocutoria de admisión del Recurso Contencioso Tributario no fue interpuesto recurso alguno, es por ello, que quien juzga procede a subsanar el error, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos conferidos a las partes en este proceso, por cuanto, los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, además de precaver reposiciones futuras, de conformidad con las disposiciones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas de este juzgado)
En virtud del criterio legal antes descrito, queda evidenciado que los jueces se encuentran facultados para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, como ocurrió en el caso de autos, cuando se dejó de realizar el pronunciamiento sobre la oposición formulada por la representación judicial del municipio Sucre del estado Aragua. En consecuencia, se revoca la decisión de la sentencia 5078, de fecha 26 de mayo de 2021, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por Rengel Romberg (1992:434) “Lo que caracteriza a los autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimientos ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Siguiendo el hilo argumentativo, se ratifica el criterio doctrinario supra citado, con lo dispuesto en la Sentencia Nº 0459 de fecha 10 de Mayo de 2016, Expediente N°15-475, Ponente Mónica Misticchio Tortorella (Caso: Cervecería Polar), de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal a saber:
…Omissis…
(…) Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
…Omissis…
En este sentido, la sala reitera que los jueces de la república tienen la facultad de revocar por contrario imperio los autos que hayan dictado, así como lo declara el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario reparar el error cometido, y mediante la presente sentencia, pronunciarse sobre la oposición en cuestión. Así se establece.
-II-
ALEGATOS DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, en su carácter de apoderado judicial del municipio Sucre del estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso, en el capitulo II, como punto previo, la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto alega:
En primer orden mi representada en su condición de recurrida, debe indicar que el presente recurso es INADMISIBLE, motivado a que tal como lo reseña la parte actora en fecha 22 de julio de 2019, presentó un escrito el cual fue calificado y presentado por la misma como “recurso de reconsideración respecto al incremento de las alícuotas” (y en su interior se denota la evidente voluntad de que la administración tributaria replantee su accionar) ante la Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Sucre (SUDATRIM) donde argumentó y alegó suficientemente los supuestos impactados negativos del aumento desproporcional de las nuevas alícuotas en su giro económico; siendo que tal como se ha narrado arriba, en fecha 8 de agosto de 2019, la citada Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Sucre (SUDATRIM) se declaró incompetente para responderlo sobre la base de que dicha Administración Tributaria no dictó Nuevas Alícuotas y, en consecuencia, no tenía facultad ni competencia para modificarlas.
Dicha respuesta le fue debidamente notificada a la accionante tal como la misma lo asume en su escrito recursivo, teniéndose que, a partir de la notificación que se le hizo de la respuesta emanada de la Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Sucre (SUDATRIM) respecto al recurso de reconsideración presentado, comenzaba a correr ope legis a su favor el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
…Omissis…
Razón por la cual, al haberse interpuesto –como se ha dicho- en fecha 22 de julio de 2019, recurso de reconsideración (bajo argumentos y alegatos que hacen nugatorios pensar en un error en su calificación) y siendo que la Administración Tributaria dio respuesta sobre el mismo en fecha 8 de agosto de 2019, comenzando a correr indefectiblemente al día hábil siguiente los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario –finalizando dicho lapso el 12 de septiembre de 2019- al no haber sido presentado el recurso jerárquico de rigor; como corolario de lo anterior este juzgado en base a los establecido en el numeral 1 del artículo 273 ejusdem debe declarar su INADMISIBILIDAD puesto que se ha consumado la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
Lo contrario seria admitir que los administrados puedan presentar cada vez que si lo deseen recursos de reconsideración sobre materias sobre la cual la administración tributaria se haya pronunciado negando sus argumentos a los fines de aperturar nuevos lapsos para presentar recursos contencioso tributarios ante esta instancia: nótese que el tema ya se había convertido en una cosa administrativa decidida y sobre la cual no había posibilidad de rectificación visto que se había agotado la vía administrativa sobre esos hechos. (Resaltado y negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, el apoderado judicial del municipio Sucre estado Aragua, expone alegatos los cuales guardan relación al fondo de la controversia, indicando en el escrito de oposición las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
Se rechaza y contradice que la Administración tributaria Municipal haya incurrido en un falso supuesto de derecho cuando consideró como recurso de reconsideración el escrito presentado por la propia recurrente en fecha 22 de julio de 2019 (…)
…Omissis…
Se rechaza y contradice que el pronunciamiento emitido por la ciudadana Alcaldesa del municipio Sucre del estado Aragua en fecha 15 de enero de 2020 (arriba transcrito), este viciado de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho en que –a decir del recurrente- incurre la máxima representante del Ejecutivo Municipal (…)
Se rechaza y contradice que la administración Tributaria haya trasgredido la garantía de la irretroactividad en cuanto a la aplicación de la Leyes congrasada en nuestra Carta Magna (…)
…Omissis…
Finalmente; y con fundamento a las consideraciones antes expuestas, es por lo que el presente recurso no debe prosperar; al carecer de veracidad las afirmaciones y los alegatos que se han expuesto, por lo que con el debido respeto, solicitamos que el presente recurso contencioso tributario sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.”
-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia, que la contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que quien se opuso no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán los descargos acompañados con el escrito de oposición, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2015 anotado bajo el Nº 56, Tomo 45, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial del municipio Sucre estado Aragua, Número 2 y Gaceta Municipal Número 1498 Extraordinario resolución Nº 002718, marcado con la letra “B”, dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, sin embargo, se valorará a los fines de expresarlo en la decisión cumpliendo con las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Miriam Pardo, acompañada de copia fotostática de la Gaceta oficial del municipio Sucre del estado Aragua Nro. 1445 extraordinario, marcada con la letra “C”, dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental, sin embargo, se valorará a los fines de expresarlo en la decisión cumpliendo con las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Como primer punto el Apoderado Judicial del municipio Sucre del estado Aragua mantiene los siguientes argumentos: a) caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario y, b) alegatos de fondo.
Es menester por quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 286, del Código Orgánico Tributario vigente, como punto de partida, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario:
“Artículo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo primero: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo segundo: no procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Ahora bien, de la disposición legal antes descrita se desprenden los supuestos en los cuales, el legislador fundamentó la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, disposición legal que fue ignorada por el apoderado judicial al momento de oponerse, ya que este se basó, en decir, que la parte recurrente en la presente causa, ya había obtenido respuesta por parte de la Administración, a través del recurso de reconsideración y que además no se configuró el recurso jerárquico por lo que manifestó lo siguiente: “Siendo el caso que transcurrido esos quince (15) días hábiles no fue presentado dicho recurso jerárquico, sino que –bajo los mismos argumentos y de forma capciosa tratando de inducir al error a la administración con el fin de nuevamente agotar la vía administrativa- mucho tiempo después (…)” ; en todo caso el presente recurso, no se paraliza por la espera de las resultas de la Administración, caso contrario, los lapsos corren de forma paralela, y en facultad de la autonomía que nos ha sido conferida, el deber de este juzgado es proporcionar una respuesta efectiva a las partes, cuyos derechos hayan sido vulnerados por algún acto emanado por la administración y que cumplan con las disposiciones del artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente.
En concordancia con lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Del análisis de las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, vale decir, de mero trámite, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivos o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias números 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A., y 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.
Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tribuatrio que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el recurso contencioso tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que el contenido del acto sancionatorio le haya proporcionado una lesión en la esfera de sus derechos, podrá hacer valer su situación frente a este respetable tribunal, mediante la interposición del recurso.
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera necesario mencionar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Ahora bien, atendiendo al punto que nos ocupa, en cuanto al alegato de quien se opone sobre la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en primer lugar traer a colación las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente." (Subrayado del Tribunal)
Para que exista caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, se deben haber vencido los 25 días hábiles (de despacho a los efectos de este Juzgado), sin que la parte haya hecho uso de su derecho, como bien lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 288: el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.”
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
Precisa esta Sala que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que, contrariamente a la oposición que hiciera el Fisco Nacional, el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente, conclusión a la que llegó luego de analizar las circunstancias que, en el caso concreto, condicionaron el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En este sentido, establece el artículo antes transcrito que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Destacado de la Sala).
La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso tributario cuya admisión ha sido declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero se advierte que, en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente.
…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citados, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en razón de ello, este juzgado realiza el computo comprendido desde la notificación del acto administrativo, objeto de controversia en autos, hasta la fecha en que la recurrida interpuso el recurso contencioso tributario, en este juzgado superior de la región central:
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Enero 2020: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.
Febrero 2020: 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20.
Total: veinte (20) días de despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que los lapsos han transcurrido íntegramente y sin interrupciones que suspendan el proceso, y se concluye, que el recurrente ha ejercido su derecho dentro de los lapsos correspondientes, habiendo transcurrido veinte (20) días de despacho para este tribunal desde la notificación del acto sancionatorio y la interposición del recurso, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente. En consecuencia, no aprecia quien aquí decide, ninguna caducidad de la acción interpuesta. Así se establece.
En cuanto al segundo punto, alegado en el escrito de oposición, este juzgado debe aclarar que no se esta en la etapa procesal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que debe ser considerado en fase de sentencia definitiva. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por el apoderado judicial del municipio Sucre del estado Aragua.
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,


Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular,


Abg. Maria Alejandra Burgos



Exp. N° 3595
PJSA/mab/mr