REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de agosto de 2021
211º y 162º



EXPEDIENTE Nº 15.753



En fecha 9 de junio de 2021, la ciudadana ALBA CECILIA CHIRIVELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.219, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI y DAVID BENAVENTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 220.122 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.657.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 9 de junio de 2021, la ciudadana ALBA CECILIA CHIRIVELLA HERNÁNDEZ, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAI y DAVID BENAVENTA, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO.

El 10 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 22 de junio de 2021.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 19 de julio de 2021, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“Siendo el día 14 de mayo del 2020, fecha en que ocurrieron los hechos que dan razón a decir de la parte actora, a la interposición del presente Amparo Constitucional, es de hace aproximadamente UN (01) año
…OMISSIS…
En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente ACCION DE AMPARO, es de hace Un (01) año, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de esta Juzgadora Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”


Ciertamente, la accionante en amparo en el libelo que encabeza las presentes actuaciones afirma que la persona señalada como agraviante el día 14 de mayo de 2020 se presentó a su casa con unos herreros y un cerrajero y aprovechando que se encontraba en fiscalía con unos testigos y su abogado rindiendo declaraciones, entró a la casa cambiando las cerraduras y colocó cadenas en la puerta principal impidiéndole la entrada a su casa.

Sin embargo, la accionante en amparo al ejercer el recurso de apelación argumenta que la referida fecha se trató de un error de transcripción, siendo la correcta el 14 de mayo de 2021 y al efecto, acompaña escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, supuestamente recibido el 2 de junio de 2021 en donde la hoy accionante al formular una denuncia ante el referido organismo, afirma que “el señor LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO se presento el Dia Viernes 14/5/2021 y se encerró dentro de la casa negándome la entrada a la misma”

Como se aprecia, la accionante narrando los mismos hechos a que se contrae el presente amparo constitucional ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, señala que la fecha de ocurrencia de los hechos es el 14 de mayo de 2021 y como quiera que entre esa fecha y el 9 de junio de 2021 no ha transcurrido los seis meses para que se considere que el agraviado ha consentido en la violación que se denuncia, amén de que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es irremediable concluir que la sentencia recurrida debe ser revocada y la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión,, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana ALBA CECILIA CHIRIVELLA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, admita la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBA CECILIA CHIRIVELLA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
















Exp. Nº 15.753
JAM/EC.-