REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de agosto de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.657

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: CIRO ALFONSO VARCARCEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.943

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.677 y 251.126 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1987, bajo el Nº 6, tomo 44-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 8 de julio de 2021, comparecen por una parte el abogado NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CIRO ALFONSO VARCARCEL CAMARGO; y por la otra parte, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A. y presentan escrito contentivo de transacción judicial.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CIRO ALFONSO VARCARCEL CAMARGO, quien tiene facultad expresa para transigir, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo y que riela a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente; y por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A. quien también tiene facultad expresa para transigir, lo cual consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda y que riela a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el
artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.657
JAMP/EC.-