REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de agosto de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE: 15.739

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTES: ELVA CAPAYA RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.587

DEMANDADOS: BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO y CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.305.756 y V-12.253.677 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2021, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en la cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y a su vez, se declara competente para conocer de la presente causa.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe este tribunal superior limitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión que declara subsanadas los defectos u omisiones advertidos en las cuestiones previas relativas a lo ordinales del 2º al 6º no tiene apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la presente sentencia sólo abarcará los alegatos respecto a la incompetencia del tribunal de municipio alegada por los demandados.

Los demandados en su escrito de fecha 14 de marzo de 2021 al oponer las cuestiones previas señalan:

“En esta minuta indico de la falta de jurisdicción e incompetencia de este Juzgado ante la afasia procesal incoada
…OMIISSIS…
Por lo que es apodíctico e irredargü¬ible (…) que el presente caso accionado, está aún inconcluso en jurisdicción administrativa de SUNDEE; además, pesa en contra de su pretensión accionada, acción penal y fiscal que tiene prelación sobre la presente jurisdicción, dándole procedencia de inadmisible la demanda, por existir una prelación en otra jurisdicción…”


El alegato de la incompetencia de un tribunal supone de suyo, el reconocimiento de su jurisdicción, no debemos olvidar, que la competencia está concebida como la medida de la jurisdicción. En una didáctica sentencia Nº 0510 de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de marzo de 2002, se estableció la diferencia entre jurisdicción y competencia en los siguientes términos:

“…la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos a y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los óranos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio…”

Lo expuesto, deja de relieve que los demandados al alegar la incompetencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, están reconociendo implícitamente que los órganos que componen el Poder Judicial tienen jurisdicción para resolver el presente asunto. Corrobora la anterior conclusión, la solicitud expresa que hacen lo demandados en el numeral 6 “Enviar esta fraudante causa al Tribunal Tercero de Control Penal Asunto: GP01-P-2018-015806.”

Debe advertirse igualmente, que el supuesto inconcluso procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), como bien lo señalan los demandados al oponer las cuestiones previas, es un alegato que versa sobre la inadmisibilidad de la demanda y no de incompetencia que es de lo que conoce esta alzada en virtud del recurso ejercido.

Los demandados alegan que la demandante no presentó documento de propiedad al ser ella invasora e imputada en tribunal de control penal y la edificación y terreno son objetivo a delito penal por invasión y asociación para delinquir, proceso que se lleva ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Visto el alegato de los demandados, en criterio de este tribunal superior debieron oponer en todo caso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y no la incompetencia del tribunal de municipio, ya que la pretensión de la demandante se resume a un desalojo de inmueble destinado a uso comercial, cuyo conocimiento está atribuido de manera expresa a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria conforme al único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resultando concluyente que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene competencia material para conocer de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELVA CAPAYA RODRÍGUEZ ARTEAGA en contra de los ciudadanos BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO y CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR, por lo que el recurso de regulación de competencia interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por los demandados, ciudadanos BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO y CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR, en contra de la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara competente para conocer de la presente causa.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.739
JAM/EC.-