REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintitrés (23) de agosto de 2021
Años: 211° y 162°

Expediente Nº 16.737-16.739

Vista la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nomenclaturas llevadas por el referido tribunal Nos. (6569 y 6570) mediante las cuales declaró:

“PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.602.053 y con domicilio en la carrera 07, entre callejón 01 y 02, sector tierra amarilla de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos únicos herederos universales contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARCUY.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en VALENCIA, Estado Carabobo, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”

En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

I
DE LA LITISPENDENCIA

Ahora bien, en virtud de observar este Tribunal que las causas signadas con los números 16.737 y 16.739 (nomenclaturas llevadas por este juzgado superior) presentan similitud entre ellas, por cuanto la acción de amparo constitucional, en ambos casos la interpone es la ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.053, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos únicos herederos universales, debidamente asistida por el abogado José Emilio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.078, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY; resulta menester para este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones referentes a la litispendencia, lo que conduciría a la extinción de una de las causas, cuyo fin es disuadir que se originen fallos contradictorios en la oportunidad de resolver un mismo juicio, todo ello en virtud del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la figura jurídica de la litispendencia no prevé disposición alguna que regule la misma, no obstante, en su artículo 31 establece que se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello cuando no se contemple un determinado tipo de procedimiento para las acciones propuestas, de manera que, el referido código establece en su artículo 61, lo siguiente:


“Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.


Respecto al contenido del aludido articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50 de fecha 03 de febrero de 2004 realizando un análisis hermenéutico del mismo estableció que:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338 de fecha 01 de marzo de 2007 dispuso que:

“En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.”

En contexto con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00588 de fecha 24 de abril de 2007, ha dicho que la litispendencia “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Ahora bien, constata este jurisdicente que el supuesto de hecho que señala el artículo 61 de la referida ley, se configura en la presente causa, de tal manera que los elementos: sujeto, objeto y titulo, son comunes en ambos expedientes signados con la nomenclatura (16.737-16.739) llevada por este juzgado superior, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así, con el objeto de evitar la multiplicidad de pleitos idénticos, debe declararse como consecuencia jurídica la litispendencia, y por ende la extinción de la causa Nº 16.739 por ser nomenclatura posterior a la Nº 16.737, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la citación que relata la norma in comento no ha sido practicada en ninguno de los casos, motivo por el cual deben agregarse las actuaciones correspondientes a la signada con la nomenclatura 16.737. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, y por autoridad de la Ley declara:
1. PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.053, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos únicos herederos universales contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY
2. SEGUNDO: LITISPENDENCIA, en consecuencia queda extinguida la causa (16.739) y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG.PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ISBEL REYES
Expediente Nro. 16.737-16.739 En la misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ISBEL REYES
PEVP/Ir/gkp