EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN YARACUY Y COJEDES.
Valencia, Dieciséis (16) de agosto de 2021.
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.736
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:





PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: CONSEJO ACADÉMICO DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA


MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de Agosto de 2021, los ciudadanos: GLORIMAR C. ZAMORA C, ELIA M. CHIRINO C, JOSE M. LUGO P y PEDRO J. GUILLARTE A, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.079.633, 18.956.537, 15..872.688 y 15.700.249, asistidos por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.135, incoa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional contra el CONSEJO ACADÉMICO DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA.

En fecha diez (10) de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes.

En fecha 12 de agosto de 2021 se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.736

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos: GLORIMAR C. ZAMORA C, ELIA M. CHIRINO C, JOSE M. LUGO P y PEDRO J. GUILLARTE A, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.079.633, 18.956.537, 15..872.688 y 15.700.249, asistidos por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.135, contra el CONSEJO ACADÉMICO DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son estudiantes de Postgrado de medicina pertenecientes a la Comunidad Académica de la Universidad de Carabobo, en el área de Ginecología y Obstetricia como consta en documentos que consigno anexo signado con las letras “A,B,C y D” y tienen como área de estudio el HOSPITAL DR. ADOLFO PRINCE LARA (HAPL) en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo convenio de COOPERACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD INSALUD (…)”.

Aduce que: “(…) En fecha 25 de mayo del presente año encontrándose mis representados en guardia rotativa en el área de Sala de Parto como parte de sus actividades y pertenecientes todo al mismo grupo de guardia, acude a las instalaciones del mencionado Hospital donde realizan sus prácticas, una paciente femenina de nombre YEMALIA MIJARES con síntomas diversos requiere ser atendida al mismo tiempo que mis representados le asisten conforme a sus conocimientos médicos y como regularmente lo realizan aun tratándose de una paciente que no encaja con las características para ser atendida en el área de Sala de Parto, sin embargo como profesionales de la medicina y encontrándose calificados le dieron la atención medica correspondiente… Quedando todo esto por sentado en la historia clínica de la que tiene resguardo el ya mencionado hospital, lamentablemente ciudadano juez, la paciente fallece el día 26 de mayo del mismo año por causas medicas, después de habérsele asistido total y cabalmente(…)”.

Menciona que: “(…) Posterior a este lamentable suceso una familiar directa de la paciente fallecida preguntándole a esta de forma directa si los conocía o si eran ellos los médicos que habían tratado a su familiar, señalándolos así de manera indirecta e irresponsable de algo de lo que las autoridades competente no han determinado responsabilidad alguna, posterior a esto en fecha 22 de junio del presente año fue celebrada una reunión del Consejo Académico del mencionado Hospital el cual es presidido por el Director del Hospital Dr. Ramón Rojas y del cual forman parte el Sub Director, quien emite las notificaciones para la cual fueron convocados como consta en invitación que consigno anexo signado con las letras “E, F, G y H”, convocatoria tal en la que no se informa el motivo por el cual se les convoca o en calidad de que están convocados ya que no hacen vida como parte del consejo académico del hospital y no guarda ninguna forma jurídica con características de un acto administrativo (…)”.
Que: “(…) Se les pretendió culpar del fallecimiento de la paciente antes descripta (sic), sin ningún tipo de base jurídica más que la aseveración por parte del asesor jurídico del Hospital Abogado Daniel Helden quien dice haber recibido una denuncia por parte de una familiar de la paciente, es destacable que de dicha reunión del consejo fue decidido de manera arbitraria la expulsión académica e incongruentemente una medida cautelar que les prohíbe la participación en las actividades asistenciales dentro de las instalaciones del Hospital único sitio donde pueden realizarlas, sin oportunidad alguna al lapso de defensa y promoción de pruebas contemplado en la ley así como tampoco decisión dirigida con fecha de 01 de julio del presente año, y entregada el 06 de julio del mismo año al jefe del servicio de Ginecología y Obstetricia Dr. Madriz C. Yoglan A. por parte de la Dra. Carla Marcano secretaria del consejo académico del hospital actuando en nombre del mismo (…)”•
Expone que: “(…) Quedando evidenciado la actuación maliciosa por parte del consejo académico y de las autoridades que lo conforman, debido a que prohibiendo la entrada al hospital a mis representados le causan un daño severo pues según el REGLAMENTO DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en su artículo 58 las asistencias exigidas para especialidades con actividades asistenciales son de cien por ciento (100%) pretendiendo de esta manera castigar con una supuesta expulsión sin tener la cualidad y evadiendo cualquier procedimiento administrativo de forma grosera puesto como se ha explicado y evidenciado suficientemente mis representados obedecen a las autoridades académicas y administrativas de la Universidad de Carabobo quien no les ha sancionado Académica o Administrativamente (…)”.
Que: “(…) Es por todo lo antes descrito que acudimos a su competente autoridad para que restituya el derecho de mis representados a seguir cursando el Postgrado de Ginecología y Obstetricia bajo las mismas condiciones y el lugar donde se encontraban antes de la supuesta expulsión del hospital y en el mismo año en el que mantenían curso así como se les permita prorroga a la inscripción sin multa o sanción alguna que tuvo limite con fecha 30 de julio de 2.021, debido a que por la situación de incertidumbre jurídica en la cual se encuentra no han podido inscribirse solicitamos también se observe lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el CONSEJO ACADÉMICO DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el Consejo Académico del Hospital Adolfo Prince Lara o en su defecto la Universidad de Carabobo procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales universitarios agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades universitarias precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº39.451 del 22 de Junio de 2010.

En adición a lo antes expuesto, es importante para este Juzgador señalar que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante: “mis representados pertenecen a la Comunidad Académica de la Universidad de Carabobo y no del hospital”, ello permite sostener que aun y cuando los presuntos agraviados pudiesen intentar una demanda de nulidad contra los efectos del Memorándum S/N de fecha 01 de julio de 2021, no es menos cierto que, de igual manera, la UNIVERSIDAD DE CARABOBO dentro sus Estatutos y Reglamentos establece recursos administrativos previos como el de reconsideración y el jerárquico, que abren la vía administrativa y son una opción adicional para ventilar la controversia suscitada y a su vez obtener una posible solución antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: GLORIMAR C. ZAMORA C, ELIA M. CHIRINO C, JOSE M. LUGO P y PEDRO J. GUILLARTE A, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.079.633, 18.956.537, 15.872.688 y 15.700.249, asistidos por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.135 contra el CONSEJO ACADÉMICO DEL HOSPITAL ADOLFO PRINCE LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior.
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Accidental
ABG.ISBEL REYES.










Expediente Nro. 16.736 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Accidental
ABG.ISBEL REYES.

PEVP/IR/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
Valencia, 16 de agosto de 2021, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.