REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.472
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, HERCILIA PEÑA y MARIA ANDREINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006,144.344 y 192.394 respectivamente.
SIMULACION y EXTINCION DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 13 de julio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 23 de julio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, los representantes judiciales de las codemandadas, abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 29 de julio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 02 de agosto de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa de acumulación por razones de conexión prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opusieron las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad del libelo y por la acumulación prohibida por el artículo 78, contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , señalando que además oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Se acuerda agregar a los autos.
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En el escrito de fecha 29 de julio de 2021, los representantes judiciales de las codemandadas opusieron la cuestión previa siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52, ordinal 4° razones de conexión... ”
Señalan que ante este tribunal cursa el expediente número 56.466, cuya causa tiene conexión con el presente expediente Indican las partes de cada expediente, demandante HECTOR JOSE VURCHIO HURTADO y demandadas INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A. AEN EL EXPEDIENTE 56.466 y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A. en este expediente.
Que el objeto en expediente 56.466 es se declare la simulación del contrato de compra venta celebrado el 16 de abril de 2021 y en este expediente es se declare la simulación del contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de diciembre de 2020 e indica las oficinas de registro y demás datos de dichos documentos de ventas.
En cuanto al título indican que en el expediente 56.466 el título es “al disminuiré el capital de la empresa, parte de sus activos fijos (Inmuebles), evidentemente mis acciones perderían valor, y mis utilidades disminuirían considerablemente…” y en este expediente “ mis acciones han perdido valor, y mis utilidades han disminuido considerablemente…”
En fecha 24 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó vía correo electrónico, el cual se acuerda agregar a los autos una vez conste en físico ante este Tribunal, escrito de alegatos con relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradiciendo y rechazando las otras cuestiones previas opuestas. Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas, en fecha 29 de agosto de 2021, presenta vía correo electrónico escrito de alegatos en contra del anterior escrito presentado por su contraparte.
II
Pasa este Tribunal a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem relativa a la acumulación por razones de conexión y lo hace de la manera siguiente, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa opuesta basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexión entre este expediente y el expediente 56.466 que cursa por ante este mismo Tribunal. Alega la parte oponente de la cuestión previa, que:
“ …Como se observa de una simple lectura del libelo de la demanda, el título o motivos de la demanda es idéntico en ambas causas. Lo es porque al actuar en su pretenso carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., lo cual –según su apreciación- lo conduciría a la pérdida del valor de sus acciones en dicha compañía y disminución de sus eventuales utilidades…Esto evidentemente implica que el título es idéntico entra las dos causas… Finalmente, conforme al artículo 51 del código procesal común, a los fines de determinar al proceso en el cual deben acumularse, se establece que será aquel que previno, es decir, el proceso en el cual se haya citado primero; correspondiendo en este expediente a este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en el expediente N° 56.466, ya que previno, al haber citado el día 25 de junio de 2021, siendo que las citaciones en la presente causa se produjeron el día 23 de julio de 2021…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia…”
Asimismo es importante transcribir el contenido del artículo 349 eiusdem que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”
Por lo que, no puede valorarse en esta decisión los dichos de las partes relativos a este punto, en sus escritos de fechas 24 y 29 de agosto de 2021 los cuales fueron recibidos ante la Secretaría del Tribunal el día de hoy y se acuerda agregar a los autos; ya que la jueza debe decidir con los escritos que cursaban en autos hasta el día de la interposición de la cuestión previa. Así se decide.
Al oponer la cuestión previa la parte demandada, señala que alega la acumulación por razones de conexión de este expediente 56.472 al expediente 56.466 que se tramita en este mismo tribunal, debido a que comporta el mismo título, consistente en que al actuar en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., lo conduciría a la pérdida del valor de sus acciones en dicha compañía y disminución de sus eventuales utilidades.
Al respecto es necesario transcribir el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, los motivos de acumulación por conexión entre varias causas, así tenemos:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “ Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Al respecto el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, páginas 362 y 363 expresa:
“… Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, t demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto…2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que pagues el precio del inmueble que te vendí, Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando de un mismos hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas; los objetos reclamados (daños) también; sólo el título (hecho ilícito) es común en las varias pretensiones…”
Para analizar mejor el punto planteado se hace un cuadro comparativo de ambos expedientes sobre los que se pide la acumulación, y concluye esta juzgadora que:
Artículo 52 CPC Expediente 56.466 Expediente 56.472
1)Identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente Demandante: Hector Vurchio
Demandadas: Inversiones Geval, C.A. e Inversiones GVG, C.A. Demandante: Hector Vurchio
Demandadas: Inversiones Geval, C.A. y Construcciones Gencojedes, C.A. Los sujetos son distintos, ya que las codemandadas son personas jurídicas distintas en cada proceso y entre ellas conforman litisconsorcios pasivos necesarios distintos. No se configura el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
2)Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto. Demandante: Hector Vurchio
Demandadas: Inversiones Geval, C.A. e Inversiones GVG, C.A. Demandante: Hector Vurchio
Demandadas: Inversiones Geval, C.A. y Construcciones Gencojedes, C.A. Los sujetos son distintos, ya que las codemandadas son personas jurídicas distintas en cada proceso y entre ellas conforman litisconsorcios pasivos necesarios distintos. No se configura el ordinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
3)Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. El objeto de la causa es la simulación y posterior nulidad inmueble apartamento urbanización Guaparo, Avenida 101, Nro. 7-B. El objeto de la causa es la simulación y posterior nulidad inmueble lote de terreno Parroquia San José, Valencia número cívico 210-425, calle de penetración número 4, sector Guataparo, Mini Fincas El Solar. No hay identidad de objeto. No se configura el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
4)Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto El título es el hecho jurídico del cual se derivan las pretensiones, la venta realizada ante el Registro Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, documento 16 de abril de 2021, Nro. 2021.384. El título es el hecho jurídico del cual se derivan las pretensiones, la venta realizada ante el Registro Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, documento 29 de diciembre de 2020 Nro. 2020.1457. No hay identidad de título No se configura el ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
Esta juzgadora llega a la conclusión, de que no existe entre ambos expedientes 56.466 y 56.472, ni los mismos sujetos, ni una misma causa, ni un mismo título; en consecuencia al no configurarse los supuestos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la acumulación de expedientes por conexión y debe ser declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión, propuesta por las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión el día de hoy mediante boleta que se remitirá en esta misma fecha vía correo electrónico a los apoderados de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2021, siendo las siendo la 1:33 minutos de la tarde. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.472
LOV/cc
|