REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.466
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO
Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAIDA RIERA, MARIA ANDREINA JIMENEZ, HERCILIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394 y 144.344 respectivamente.
SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SUBSANACION CUESTION PREVIA DEFECTO DE FORMA )
I
En fecha 10 de junio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 25 de junio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, los representantes de las codemandadas ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nro.s V-6.818.757 y V-16.152.090, de este domicilio, actuando en su carácter de Administradores de INVERSIONES GEVAL, C.A., antes identificada y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VGV, C.A., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 28 de junio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 06 de julio de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste, señalando que además oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2021 los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas, presentan escrito vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal el día 19 de julio de 2021, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. Escritos estos que se acuerdan agregar a los autos.
En el escrito de fecha 28 de junio de 2021, las codemandadas opusieron la cuestión previa siguiente:
“… 1. Defecto de forma del libelo. De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora el defecto de forma en el libelo de demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste.
En efecto, de la lectura del libelo se comprueba que la parte actora no aclara en qué carácter actúa en la presente causa. Así afirma que su padre es administrador de nuestra representada, por lo que podríamos entender está actuando en su carácter de hijo.
Posteriormente alega y admite que es socio de nuestra representada…Igualmente alega una serie de supuestas irregularidades por parte de los accionistas… desconociendo esta representación judicial si el actor actúa en su carácter de accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL, C.A.
Posteriormente afirma que el propósito de los contratantes fue transferir el bien a otro en perjuicio de un tercero y afirma fue en su perjuicio, por lo que no se sabe si está actuando como tercero.
Finalmente, alega que las empresas constituidas por los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO fue en su perjuicio, que posee la mitad de las acciones de INVERSIONES GEVAL, C.A., por lo que al disminuir su capital, parte de sus activos fijos sus acciones han perdido valor y sus utilidades han disminuido considerablemente; por lo que se desconoce si está actuando como acreedor de la sociedad…constituye una confusión para nuestra representada, cuyo ejercicio a la defensa se encuentra limitado ante la incertidumbre sobre el carácter, condición o cualidad con el cual actúa el actor en la presente causa… ”
En fecha 29 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó vía correo electrónico y el día 02 de agosto de 2021 presentó en físico ante la Secretaria del Tribunal, el cual se acuerda agregar a los autos, escrito subsanando cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma en el libelo, opuesta en fecha 28 de junio de 2021 y contradiciendo y rechazando las otras cuestiones previas opuestas.
Pasa este Tribunal a decidir sobre la subsanación de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haber ejercido la parte demandada oposición a la subsanación hecha por la parte actora y lo hace de la manera siguiente:
La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que expresó:
“…CAPÍTULO I
Con relación a la pretendida Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO POR OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL CONTENIDO DE ESTE, alegando que la parte actora no aclara en que carácter actúa en esta causa.
Sección Primera
CONSIDERACIONES PREVIAS
Alega la parte demandada que la parte actora NO ACLARA el carácter con que actúa en la presente causa y por tal motivo promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 Ejusdem, es decir, defecto de forma de la demanda por oscuridad y ambigüedad en el contenido de este,…
Ante la pretendida oscuridad de la parte demandada, que aun así le permitió ver cuatro supuestos y curiosamente no le permitió ver que nuestro representado actúa a título personal, a pesar de que está muy clara su exposición de los hechos en el escrito libelar, debemos hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, no prevé, ni contiene, ni establece, el defecto de forma por oscuridad o ambigüedad, como lo alega la parte demandada sino que remite al artículo 340 Ejusdem, en el cual están contenidos los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y esto fue omitido por la parte demandada, motivo por el cual es evidente que no fue promovida debidamente la cuestión previa promovida como defecto de forma, en los términos que lo hizo dicha codemandada,...
En segundo lugar: Si aplicamos de manera correcta el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y nos remitimos al artículo 340 Ejusdem, podemos observar que en su ordinal 2° prevé sin oscuridad, ni ambigüedad alguna lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
dicha disposición legal … no exige que se indique el carácter con el cual actúa, en efecto, seguidamente el legislador le colocó una “Y” que es excluyente.... Y del demandado y el carácter que tiene.
Además, al referirse al CARÁCTER QUE TIENE, lo hizo en singular, nunca en plural.
Evidentemente que la Cuestión Previa promovida, no encaja en los supuestos del ordinal 2° del Artículo 340 Ejusdem, por lo que necesariamente debe sucumbir y ser declarada sin lugar.
En tercer lugar: Nuestro representado HECTOR VURCHIO HURTADO ha manifestado de manera reiterada en el libelo de la demanda, que el solo hecho de que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, actuando en representación de la vendedora INVERSIONES GEVAL, C.A., y de su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, actuando en representación de INVERSIONES VGV, C.A., de transferir el inmueble del patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A. al patrimonio de INVERSIONES VGV, C.A., fue en su perjuicio, ya que posee la mitad o 50% de las acciones de INVERSIONES GEVAL, C.A., por lo que al disminuir del capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., parte de sus activos fijos (Inmueble), evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL, C.A., tendría menos inmuebles que arrendar.
Es evidente Ciudadana Jueza, que nuestro representado actúa a título personal, nunca expresó en el libelo de demanda que actúa en representación de INVERSIONES GEVAL, C.A., ni por ser hijo del administrador GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, ni hermano del administrador ANTONIO VURCHIO HURTADO, ni que INVERSIONES GEVAL, C.A. es su
deudora, solo ha expresado que los actos realizados de manera simulada por las codemandadas fueron en su perjuicio ya que es accionista de INVERSIONES GEVAL, C.A. por lo que la cuestión previa erróneamente promovida debe ser declarada SIN LUGAR.
Sección Segunda
SUBSANACIÓN COMO VÍA PARA ACLARAR LAS DUDAS Y
SEÑALAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
… por razones de celeridad y economía procesal, procedemos a aclarar, POR LA VÍA DE SUBSANACIÓN QUE ES LO QUE EXIGE EL LEGISLADOR, las dudas y señalamientos de la parte demandada en los términos siguientes:
En el libelo de demanda, donde se lee:
Yo, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No V-13.801.637, con correo electrónico: hectorvurchio@gmail.com, y número de teléfono (0414)4336365 y (0412)4416365, de este domicilio, asistido en este acto por MARIA GABRIELA AULAR TORÉ y ZAIDA JASPE MORA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.487 y 55.658 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.206 y V-7.089.787 en su orden, con números de teléfono (0414)4245783 y (0414)4209736 respectivamente, con correos electrónicos gaby_aular@hotmail.com y zaidajaspe@gmail.com, en su orden, ambas de este domicilio; indicando como sede procesal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la del Escritorio Jurídico que funciona en la oficina 6-F, ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Empresarial, situada en la Avenida Cedeño cruce con Calle Montes de Oca, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo; ante Usted acudo a los fines de interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra las sociedades de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A., lo hago mediante el presente escrito libelar y en los siguientes términos:
Debe leerse en adelante:
Yo, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No V-13.801.637, con correo electrónico: hectorvurchio@gmail.com, y número de teléfono (0414)4336365 y (0412)4416365, de este domicilio, asistido en este acto por MARIA GABRIELA AULAR TORÉ y ZAIDA JASPE MORA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.487 y 55.658 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.206 y V-7.089.787 en su orden, con números de teléfono (0414)4245783 y (0414)4209736 respectivamente, con correos electrónicos gaby_aular@hotmail.com y zaidajaspe@gmail.com, en su orden, ambas de este domicilio; indicando como sede procesal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la del Escritorio Jurídico que funciona en la oficina 6-F, ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Empresarial, situada en la Avenida Cedeño cruce con Calle Montes de Oca, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo; ante Usted acudo a título personal, en mi carácter de accionista de la sociedad de comercio de este domicilio, INVERSIONES GEVAL, C.A, cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No 64, tomo 11-A, a los fines de interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra las sociedades de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A., lo hago mediante el presente escrito libelar y en los siguientes términos. ..”
En fecha 30 de julio de 2021, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron vía correo electrónico escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, el cual fue presentado en físico ante la secretaria del tribunal en fecha 02 de agosto de 2021, y se acuerda agregar a los autos, en el que hicieron el razonamiento siguiente:
“… la cuestión previa opuesta por oscuridad en el carácter que se dice actuar, no ha sido subsanada debidamente. En efecto, la ley obliga a que el libelista señale su carácter, es decir debe indicar “la relación lógica de identificación entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la concede (sujeto activo y pasivo), y la persona concreta en quien se da el supuesto de la norma”. Lógico, es de Perogrullo que la demanda es a título personal, nadie ha dicho que lo haga en nombre de otra persona, pero esa no es la condición, cualidad o carácter…además de persona o sujeto de derecho usted debe indicar una situación con relación al derecho u objeto sub litis, es decir puede ser en específico un propietario, arrendador, victima, acreedor, socio, etc. Ese es su carácter….no es cierto que la partícula “y” en el contenido del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sea disyuntiva( es decir, uno u otro), por el contrario es copulativa (uno y otro), por lo cual lo que pide la ley y enseña la doctrina y la jurisprudencia es que en el libelo se debe indicar “nombre, apellido, domicilio, y el carácter (cualidad o condición) con que se viene al proceso o se trae al accionado… la actora pretende subsanar mediante la corrección del primer párrafo del libelo de demanda, señalando que el carácter con el que actúa es el de accionista, pero quedando incólume el resto del libelo, en el cual se mantiene la misma incertidumbre.. Por lo que solicitamos de este Tribunal declare como no subsanada la cuestión previa opuesta y ordene su subsanación forzosa…”
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2021 la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas vía correo electrónico y en físico ante la Secretaria del Tribunal, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, en el que promovieron entre otras, el expediente mercantil de INVERSIONES GEVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 11-A, copia certificada que corre agregada al cuaderno principal del expediente marcada “A”.
La parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas en fecha 09 de agosto de 2021, el cual se acuerda agregar a los autos, dichas pruebas fueron inadmitidas por auto de esa misma fecha.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad en el contenido de éste.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Aunque las sociedades mercantiles codemandadas al oponer la cuestión previa no mencionan expresamente cual es el requisito de la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consideran oscuro o ambiguo, de la redacción de su escrito de oposición de cuestiones previas, y del escrito de subsanación de la parte actora, entiende esta juzgadora, aplicando el principio procesal iura novit curia, que el defecto de forma a que se refiere la oposición de cuestión previa es la falta del requisito del ordinal 2° del Artículo 340 que establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2o 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
En el caso que nos ocupa en la demanda la parte actora expresó que:
- En el mes de febrero de 2005, constituyó con su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V-16.152.090 respectivamente, ambos de este domicilio, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GEVAL, C.A.
- El capital de INVERSIONES GEVAL, C.A., es la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 1.000.000,00), hoy en día, producto de la reconversión monetaria, equivalente a diez bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 10,00), dividido en un mil (1.000) acciones, que quedaron distribuidas de la siguiente manera: Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte (520) acciones, que representan el 52% del capital social; Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital social y Héctor Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta (240) acciones, que representan el 24% del capital social.
- En fecha 09 de enero de 2006, el accionista GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, vendió la totalidad de sus acciones a los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, correspondiendo a cada uno DOSCIENTAS SESENTA (260) ACCIONES, tal y como se evidencia de las copias del Libro de Accionistas, cuya copia se consignó marcada “A”, pasando a poseer cada uno QUINIENTAS (500) ACCIONES, para un total de UN MIL (1.000) acciones que representan el 100% del capital social.
- Que los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron en fecha 09 de septiembre de 2008, una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 91-A, en la cual se acordó el cambio de dirección y domicilio fiscal de la compañía y además se reformó la Cláusula Sexta de los estatutos sociales a objeto de incorporar administradores suplentes en un número máximo de dos, para sustituir al administrador en sus funciones en caso de ausencias temporales o absolutas de manera conjunta y nunca separada, siendo designados en dichos cargos los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
- En fecha 16 de septiembre de 2013, los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nº 32, tomo 142-A-314, cuya copia fue consignada marcada “A” y en la cual se modificaron las cláusulas sexta y séptima de los estatutos sociales, para designar tres administradores.
- Que a principios del mes de enero del año 2021, tuvo conocimiento el demandante, que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, habían constituido unas empresas con objeto similar a la de INVERSIONES GEVAL C.A., sin la autorización del demandante y se dio cuenta que su padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y su hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, tenían la intención de sustraer parte de los activos fijos propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., valiéndose de su condición de Administradores, de esta forma causarle graves daños, ya que al disminuir del capital de la empresa, parte de sus activos fijos, evidentemente sus acciones perderían valor, y sus utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL C.A., tendría menos inmuebles que arrendar y de esta forma también disminuiría el activo circulante de la empresa.
Considera quien decide que, la parte actora si cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del libelo se evidencia que el carácter con el que actúa es el de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 29 de julio de 2021, en la sección segunda del capítulo I, señalan que por razones de celeridad y economía procesal, procedieron a subsanar el libelo y expresamente indicaron que debe leerse en adelante así:
“Yo, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No V-13.801.637, con correo electrónico: hectorvurchio@gmail.com, y número de teléfono (0414)4336365 y (0412)4416365, de este domicilio, asistido en este acto por MARIA GABRIELA AULAR TORÉ y ZAIDA JASPE MORA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.487 y 55.658 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.206 y V-7.089.787 en su orden, con números de teléfono (0414)4245783 y (0414)4209736 respectivamente, con correos electrónicos gaby_aular@hotmail.com y zaidajaspe@gmail.com, en su orden, ambas de este domicilio; indicando como sede procesal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la del Escritorio Jurídico que funciona en la oficina 6-F, ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Empresarial, situada en la Avenida Cedeño cruce con Calle Montes de Oca, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo; ante Usted acudo a título personal, en mi carácter de accionista de la sociedad de comercio de este domicilio, INVERSIONES GEVAL, C.A, cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No 64, tomo 11-A, a los fines de interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra las sociedades de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A., lo hago mediante el presente escrito libelar y en los siguientes términos. ..”
De la transcripción anterior, no queda duda alguna, de cual es el carácter con el que actúa el demandante en esta causa, que no es más que en su carácter de accionista de la sociedad de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A.; en consecuencia se niega el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición a la subsanación, ya que con la subsanación de la cuestión previa, se cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al carácter con el que actúa en la causa el demandante, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria, por lo que considera esta sentenciadora que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por oscuridad o ambigüedad, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada por la parte actora ciudadano HECTOR VURCHIO HURTADO. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta por las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante elp Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta que se remitirá vía correo electrónico a los apoderados de las partes y una vez conste en autos la notificación de ambas partes comenzará a transcurrir el término de diez días continuos para que el Tribuna dicte sentencia sobre las otras cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2021, siendo las siendo las 8:45 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.466
LOV/cc
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