REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Agosto de 2021

Años 211º y 162º

EXPEDIENTE: 45.841
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.292.047 y V- 8.830.093, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.179.

DEMANDADOS: JOSE TARCISIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.839.807,3.576.730 y 3.491.306, respectivamente, todos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL:

MOTIVO ALEJANDRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.630.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, presentado por el Abog. RAFAEL CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.292.047 y 8.830.093, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, de fecha 23 de mayo del año2000, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 46 de los libros correspondientes de este domicilio demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.292.047, 8.830.093 y 3.576.730, respectivamente, todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 45.841. En fecha 11 de octubre de 2000, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, comparece la parte actora y solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Juez Provisorio Abog. Rafael Giménez se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal en el primer día de despacho siguiente vencido como sea el lapso previsto en la última parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2011, el Alguacil del tribunal consigna las correspondientes compulsas en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 20001 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, los cuales una vez publicados y consignados fueron agregados a los autos en fecha 04 de mayo de 2001. .La fijación en el domicilio se verificó a través de actuaciones realizadas por la Secretaria temporal del tribunal en fecha 29 de octubre del mismo año. Una vez vencido el lapso previsto en dicha disposición legal, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abog. LUCRECIA LOPEZ, abogado en libre ejercicio de este domicilio. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2002 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Defensor Judicial, quien compareció en fecha 17 del mismo mes y año y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de3 fecha 20 de junio de 2002, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita la citación de la defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2002. Se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. Rafael Carrillo, y solicita la designación de nuevo defensor judicial en virtud de la incomparecencia de la Defensor designada, lo cual fue proveído por auto de fecha 20 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. LUCIA CUBILLAN DE ROA, abogado en libre ejercicio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, quien no pudo ser localizada, en virtud de lo cual la parte actora solicita nueva designación, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MARITZA AGUILAR, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien tampoco pudo ser localizada, recayendo finalmente dicha designación en la Abog. YOLANDA LUGO, a quien se le libró boleta, quien fue notificada en fecha 02 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso legal pasados que fuesen tres días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, comparece la Abog. Yolanda Lugo, en su carácter de Defensor Judicial designado y presta el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, la Defensor Judicial Abog. Yolanda Lugo, da contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2003, la parte actora representada por su apoderado judicial presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha. Se libraron boletas de citación a los testigos promovidos.
En fecha 10 de noviembre la Defensor Judicial presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juez Provisorio de este despacho, Abog. Pastor Polo, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal en el décimo cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las partes. Se libraron boletas de notificación y no habiendo sido posible la localización de los accionados, la parte actora solicitó la notificación por carteles conforme lo previsto en el artículo 233, lo cual fue proveído por auto de fecha 20 de septiembre de 2007. Se libró cartel de notificación y se ordenó su publicación en el diario El Carabobeño, el cual una vez publicado fue consignado y agregado a los autos en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONS realizadas en la presente causa y REPONE la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión. Dicha decisión quedó firme mediante auto dictado por este tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014 se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas. Las compulsas serian expedidas una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y consigna los fotostatos a certificar. Las compulsas fueron expedidas por auto de esa misma fecha. No habiendo sido posible la citación personal de los demandados de autos, la misma se verificó a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, ordenándose su publicación en los diarios El Carabobeño y Notitarde, los cuales fueron publicados, consignados y agregados a los autos en fecha 22 de mayo del mismo año. La fijación en el domicilio se verificó por actuaciones practicadas por la secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana Elizabeth Díaz en fecha 21 del mismo mes y año. Una vez transcurrido el lapso establecido en dicha disposición legal y no habiendo comparecido persona alguna, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. Alejandra Márquez, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien una vez notificada prestó el juramento de ley dentro del lapso correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, comparece la Defensor Judicial y da contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2014 comparecen tanto la parte actora debidamente asistida de abogado como la Defensor Judicial y presentan escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 del mismo mes y año y admitidos en fecha 03 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 el tribunal fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron consignados en fecha 26 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida conforme lo el articulo 251 eiusdem.
En fecha 23 de octubre de 2020, la parte actora presenta diligencia solicitando la reanudación de la causa. El 03 de noviembre de 2020 se abocó la Jueza Provisoria y se acordó notificar a la defensora judicial, quien se dio por notificada en fecha 05 de noviembre de 2020.
II
Alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de abril de 1998 sus mandantes celebraron contrato privado de promesa recíproca de venta con los ciudadanos JOSE TARCISIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad nri.m2.839.807, 3.576.730 y 3.491.306, integrantes de la sucesión Rada, a través de su apoderada judicial abogado EGLEE MILAGROS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.374, según consta de contrato que consigna marcado “B”.
2. Que dicha apoderada exhibió poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, de fecha 1 de junio de 1993, bajo el Nro. 39, tomo 132 de los libros correspondientes, el cual acompaña marcado “C”.
3. Que el inmueble objeto de la venta está ubicado en la avenida Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio El Socorro (actualmente Parroquia), Distrito Valencia (ahora Municipio), estado Carabobo, distinguido con el Nro. 102-35 (antiguamente Nro. 83), la cual posee los siguientes linderos y medidas: 9,31 Mts. De frente y al finalizar 8,25 mts., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de MIGUEL FERNANDEZ FEO; SUR: casa o solar que son o fueron de los sucesores de ROSELIANO RUIZ; ESTE: que es su frente, con calle Briceño Méndez y OESTE o PONIENTE: solar y casa que son o fueron de los sucesores de EDUARDO GONZALEZ. Dicho inmueble le pertenece a los vendedores según lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 57, folios 77 vto., Tomo 2º, protocolo 1º en fecha 18 de agosto de 1950.
4. Que dichos vendedores entregaron las llaves en forma pacífica del deslindado inmueble.
5. Que la ciudadana apoderada EGLEE RAMOS autoriza a sus mandantes para que realicen trabajos de refacción sobre el inmueble objeto de la venta la cual consignó documento de autorización firmado por dicha apoderada marcada “D”.
6. Que sus mandantes han hecho cuantiosas mejoras de bienhechurías a sus únicas expensas por un valor aproximado de Trece Millones Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.061.989,00).
7. Que dicho documento de promesa recíproca de venta, fue redactado por la abogado apoderada ya identificada y visada por ésta, la cual le da la adveración legal de reconocimiento formal a dicho documento de venta entre las partes obligadas por todo derecho y a su fiel cumplimiento.
8. Que en la cláusula segunda del contrato en cuestión, se estableció de mutuo acuerdo un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la firma del contrato para que los antes identificados ciudadanos suscribiesen el contrato definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna del registro respectivo y en la misma cláusula se evidencia el cumplimento de la obligación por cuanto en la misma consta el pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00).
9. Que es el caso, que a la presente fecha, los mencionados ciudadanos vendedores, ni por si mismos, ni por medio de su apoderada han cumplido con su obligación de otorgarle la correspondiente venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Municipio del estado Carabobo, donde sus mandantes entregaron a la apoderada en cheque personal No. 13070058 por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo la cual consta en la cláusula segunda, así como Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,m00) al ciudadano EMILIO HERNANDEZ por comisión de la venta, y cuya tarjeta de presentación fue enviada por la apoderada y consigna marcada “E”; asimismo consigna recibo de pago de la comisión marcado “F” y anexo estado de cuenta del cheque entregado s la apoderada arcado “G”.
10. Que tanto los sucesores como su apoderada han sido de difícil localización, todo lo cual se hace a través de la oficina de la Abogado donde se hizo tal compromiso de venta y dicho ciudadano no enfrenta tal situación y su responsabilidad es evidentemente expresa. Que la negociación se celebró con el consentimiento de todas las partes que intervinieron en tal venta.
11. Fundamenta su pretensión conforme lo establecido en los articulo 1.167, 1.160, 1.264, 1.159 en concordancia con los articulo1.270, 1.271, 1.274 y 1.275del Código Civil.
12. En virtud de lo cual a sus mandantes le asisten razones para demandar por cumplimiento de contrato de venta para que cumplan los vendedores a través de su apoderada judicial quien ostenta poder especial la cual posee todas las facultades conferidas para realizar tal cumplimiento de la obligación.
13. Que el tiempo ha transcurrido y no se realiza el otorgamiento. Que se entregó el 50% del valor de dicha venta, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del contrato de dicha opción de venta.
14. Que hay un hecho ilícito cometido por los vendedores por cuanto no han cumplido con su obligación, que el daño y perjuicio es palpable, que no hay respuesta por parte de la abogado, que hay un daño a la reputación de sus mandantes; que el resarcimiento debe ser reconocido, hay sufrimiento y angustias, gastos y desconsuelos, daños patrimoniales, todo lo cual ha sido infructuoso para solucionarse.
15. Que agotada como ha sido la vía extrajudicial y en virtud de tales razones es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA, cédulas de identidad Nros. 2.839.807, 3.576.730 y 3.491.309 en la persona de su apoderada judicial Abog. EGLEE MILAGROS RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.350, con cédula de identidad Nro. 4.456.374 por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.
16. Que el daño contractual que han sufrido sus [mis] mandantes, por las causas que han sido objeto y donde sus [mis] mandantes están asistidos por ley, solicita: PRIMERO: que se le otorgue el instrumento de propiedad del mencionado inmueble por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, y de los cuales pagarán sus mandantes la suma de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00) contenidos en el contexto. SEGUNDO: en caso de no cumplir los demandantes con el petitorio anterior, solicita que la sentencia les sirva de título de propiedad erga omne. TERCERO: que la parte demandada sea condenada a costas y costos y al pago de los honorarios profesionales.
17. Estiman la acción en la cantidad de Veintidós Millones Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 22.061.989,00).
18. Que la citación de los demandados sea practicada en Edificio El Socorro, piso 3, apartamento Nro. 7, avenida Montes de Oca con calle Rondón, Valencia estado Carabobo.
19. Solicita se acuerde el ajuste inflacionario o corrección monetaria del monto demandado así como la suma que tenga bien fijar el ciudadano Juez por concepto de daños y perjuicios y a su vez la indexación judicial a que hubiere lugar, una vez emitido el fallo.
20. Se reserva las acciones penales pertinentes.
21. De conformidad con lo previsto en os artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Alega la parte demandada mediante su Defensor Judicial, lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus aspectos la demanda incoada en por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA mediante su apoderado judicial Abog. RAFAEL CARRILLO, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
2. Hace del conocimiento del tribunal la imposibilidad de contactar personalmente a sus defendidos, no obstante, se haberse trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección suministrada por el demandante sin resultados exitosos, donde fui atendida por el Abog. MARIO MEJIAS DELGADO, quien reside en esa misma dirección suministrada por los demandantes desde hace más de 25 años en el piso 5 del edificio El Socorro Av. Montes de Oca, con calle Rondón, Valencia estado Carabobo.
3. Consigna marcado con la letra “A” constante de dos folios, comprobantes de telegramas remitidos a sus defendidos, es decir, a los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, Abog. EGLEE MILAGROS RAMOS, identificados en autos, a los fines de contactar personal y directamente a sus defendidos, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, lo cual la limita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en razón de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial así como de los elementos probatorios a que hubiere lugar.
4. Solicita que se declare sin lugar en el fallo definitivo.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A”, inserto a los folios cuatro (4) al seis (6), instrumento poder conferido por la parte actora ciudadanos LUIS MOTA PARADAS y ZURIMA SANCHEZ DE MOTA a los Abogados RAFAEL PADILLA y MANUEL BALACCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.179 y 62.232, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2000, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 48 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se decide.
- Marcado con la letra “B” e inserto a los folios siete (7) al ocho (8), ambos inclusive, documento privado original de contrato bilateral de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, representados por su apoderada judicial Abog. EGLEE MILAGRO RAMOS, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1.993, bajo el Nro. 39, Tomo 132 de los libros correspondientes, quienes se denominaron LOS VENDEDORES, y por la otra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.292.047 y 8.830.093, respectivamente, quienes se denominaron LOS COMPRADORES. Este instrumento privado al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que dichos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida Briceño Méndez, Municipio El Socorro, Distrito valencia (actualmente Parroquia El Socorro, Municipio Valencia) del estado Carabobo, distinguida actualmente con el Nro. 102-35 (anteriormente Nro. 83), la cual tiene las siguientes medidas: NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31 Mts) de frente y al finalizar OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) por CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (44,27 mts), cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Miguel Fernández Feo; SUR: casa y solar que son o fueron de los sucesores de Rosaliano Ruiz; ESTE O NACIENTE: solar y casa que son o fueron de los Sucesores de Eduardo González. El precio de la venta fue pautada en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera, la suma de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la fecha de suscripción del contrato y los cuatro millones restantes al momento de la suscripción del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el cual podrá suscribirse dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del presente contrato, tiempo en el cual se harían los trámites para la obtención de los respectivos permisos, además del resto de obligaciones que regulan la relación contractual entre las partes. Así se decide.
- Marcado “C inserto a los folios nueve (9) al once (11), copia certificada de instrumento poder conferido por la parte accionada (vendedores) ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.839.807, 3.576.730 y 3.491.309 a la Abogado EGLEE MILAGRO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.374, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1993, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 132 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte accionada (vendedores) a la precitada abogado para actuar como su apoderada judicial para realizar gestiones de disposición de los bienes sucesorales que les pertenecen, así como verificar la venta formal de los derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, Municipio El Socorro, Distrito Valencia (actualmente Parroquia el Socorro, Municipio Valencia) del estado Carabobo, distinguido actualmente con el nro. 102-35 (antiguamente Nro.83), alinderado así: Norte: (…), SUR: (…), ESTE o NACIENTE: (…) y OESTE o PONIENTE (…). Dicho inmueble les pertenece a los vendedores por haberlo heredado de sus comunes causantes ANGEL RADA, JOSE JOAQUIN RADA y CARMEN ELENA RADA. Así se decide.
- Marcados “D” inserto al folio doce (12), instrumento privado denominado “Autorización”. Dicho instrumento al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “E” inserto al folio trece (13), instrumento denominado “Recibo de pago” por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor del ciudadano Emilio Hernández. Dicho instrumento fue promovido para su ratificación, cuya audiencia tuvo lugar en fecha 10/12/2014, según se evidencia de actuaciones que corren insertas al folio 190 del expediente, oportunidad en la cual el ciudadano EMILIO HERNANDEZ “ratificó” dicho instrumento. En razón de lo cuales valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “G”, inserto al folio catorce (14), instrumento denominado “Estado de Cuenta” emanado del Banco de Venezuela de fecha al 31/05/1998. Dicho instrumento fue promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio nro. 901 de fecha 03/12/2014. Del mismo se obtuvo respuesta mediante oficio Nro, GRC-2015-56583 de fecha 30/09/2015, del cual se evidencia que dicha cuenta bancaria corresponde a la ciudadana Zurima Ángela Sánchez de Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.093, asimismo informa que no es posible suministrar los movimientos correspondientes al mes de mayo de 1998, ya que solo mantienen un backup de 10 años, razón por la cual este Tribunal desecha tal instrumento. Así se decide.
Con el escrito de pruebas
- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se decide
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el documento denominado promesa reciproca de compra venta consignado con el libelo de la demanda. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el documento inserto al folio catorce, donde declara el ciudadano Emilio Hernández haber recibido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00 por concepto de comisión. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el documento inserto al folio quince (15) emanado del banco de Venezuela. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el instrumento poder inserto a los folios 9 al 11. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el instrumento denominado “Autorización” inserto al folio 12 del expediente. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos EMILIO HERNANDEZ a los fines que ratifique el contenido del documental reproducido en el punto 2 del Capítulo II del escrito de pruebas. Dicha probanza fue evacuada conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve la testimonial de la ciudadana EGLEE MILAGROS RAMOS a los fines que declare sobre todo lo relacionado con la compra venta del inmueble, en su carácter de apoderada judicial de los demandados. En la oportunidad fijada para su evacuación dicho acto fue declarado desierto, razón por la cual el tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.
- Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento ubicado en la avenida Briceño Méndez, número 102-35 (anteriormente 83), Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, a los fines que el tribunal deje constancia de las condiciones del mismo y de quienes lo habitan, el estado en que se encuentra, deje constancia del estado de sus paredes, techos, ventanas, puertas e instalaciones en general, así como las condiciones generales en que se encuentran la fachada y el interior del inmueble. Dicha evacuación tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2015, oportunidad en la cual el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora la cual es Avenida Briceño Méndez Nro. 102/35 (anteriormente 83), Parroquia El Socorro, Municipio valencia del estado Carabobo, oportunidad en la cual se encontraba presente la ciudadana Zurima Ángela Sánchez Mota, quien fue notificada de la misión del tribunal, estando debidamente asistida de abogado, el tribunal procedió a dejar constancia de: “el inmueble se encuentra en buen estado; que la notificada ocupa el inmueble conjuntamente con su progenitora y una hermana y el ciudadano Luis Mota; asimismo deja constancia que el inmueble consta de cinco (5) habitaciones con baño, sala, cocina, lavandero y área de estacionamiento; la fachada se encuentra en buen estado. Se designó fotógrafo al ciudadano Marco Rodríguez, quien prestó el juramento de ley y se le concedió un lapso de tus (3) días de despacho para la consignación de las mismas en el expediente respectivo.”. Dicho instrumento al ser emanado de la autoridad judicial competente, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, habita dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar, el cual se conserva en buen estado. Así se declara.
- Promueve la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se requiera del Banco de Venezuela, sede centro de Valencia, a los fines de que informe sobre: a) si existió una cuenta total distinguida 220-01339798 220-1534517; b) quienes eran los titulares de dicha cuenta; c) movimiento de dicha cuenta para el día 31/05/1998; d) si para el día 31/05/1998 fue emitido un cheque contra la cuenta Nro. 220-01339798 220-1534517 al 31/05/98, CHEQUE NUMERO 70058 por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), a la orden de quien y si fue efectivamente cobrado. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
Con la contestación
- Consigna marcado con la letra “A” constante de dos folios útiles, comprobantes de telegramas remitidos a sus defendidos, es decir, JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN. De dichas actuaciones se evidencia que la Defensor Judicial trató por todos los medios de localizar sus defendidos, dando así cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada por el tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00-800, así mismo según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con las pruebas
- Invoca y ratifica a favor de sus representados, JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACÍN, el mérito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Consigna acuse de recibo de telegrama enviado a sus representados. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, Así se establece.
V
Para decidir este Tribunal observa:
La acción incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, representados en el presente juicio por Defensor Judicial Abog. ALEJANDRA MARQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta y DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en el que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por esta razón, las reglas de la carga de la prueba señaladas en el párrafo que antecede, y en virtud de los términos en que fue propuesta la contestación por la parte accionada debe este Juzgador examinar previamente si se trata de un contrato de venta o de un contrato preparatorio, para posteriormente examinar si la parte accionante cumplió las obligaciones previstas en el contrato dentro del plazo, en otras palabras, en el presente caso los demandantes alegan en que los accionados no cumplieron con su obligación prevista en el Contrato suscrito entre las partes, que dichos vendedores entregaron las llaves en forma pacífica; asimismo, que la apoderada Abog. EGLEE RAMOS los autorizó para que realizaran trabajos de refacción en el inmueble objeto de la venta, quienes han realizado cuantiosas mejoras de bienhechurías a sus únicas y expensas; que en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato se estableció de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la firma del contrato, para que los vendedores suscribiesen el contrato definitivo de compra veta por ante la oficina Subalterna respectiva, siendo que a la presente fecha los vendedores ni por si ni por medio de su apoderada han cumplido con su obligación de otorgarles el correspondiente documento de venta. Que les ha sido imposible localizar tanto a la apoderada como a los vendedores, cuya negociación se celebró con el consentimiento de todas las partes intervinientes en tal venta.
Esta juzgadora aprecia que en dicho contrato las partes estipularon lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: el precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la fecha de suscripción del presente contrato, que reciben en este acto los vendedores de parte de los Compradores, así: Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,00) en efectivo y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) en cheque personal Nro. 13070058, de la cuenta total No. 220-1534517, del Banco de Venezuela y la suma d Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) al momento de suscripción del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina Subalterna de registro respectivo, el cual deberá suscribirse dentro de los SESENTA (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, tiempo en el cual se harán los trámites para la obtención de los respectivos permisos (solvencia) necesarios para la venta de dicho inmueble. TERCERA: el precitado inmueble pertenece a LOS VENDEDORES, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito valencia del estado Carabobo, bajo el nro. 57, folio 77 vto., Tomo 2º ,Protocolo 1º , en fecha 18 de agosto de 1950, y en consecuencia estos se obligan a entregarlo al momento de la venta definitiva, libre de todo gravamen, y que nada adeude por concepto de impuestos nacionales ni municipales”.
En la clausula segunda, así como de la lectura del contrato que une a las partes, esta Juzgadora aprecia que los accionantes entregaron a los vendedores al momento de la suscripción del contrato de compra venta una suma superior al 50% del valor del inmueble, quedando comprometidos los vendedores a otorgarle el documento definitivo por ante la oficina Subalterna correspondiente en un lapso no mayor a los sesenta (60) días continuos, tiempo este en el cual obtendrían las solvencias necesarias para cumplir los accionados con esta carga.
Así las cosas, se observa que el contrato establece en la cláusula segunda se fijó la duración en un plazo de 60 días continuos, contados a partir de la firma del contrato, siendo que el contrato cuyo cumplimiento demandan los accionantes fue celebrado en fecha 30 de abril de 1.998, por consiguiente, es a partir de esa fecha que se iniciaba el plazo para que los accionados cumplieran con la obligación derivada del contrato y culminada el 29 de junio de 1998. Así se establece.
En el libelo alegan los accionantes textualmente que: “… que a la presente fecha, los mencionados ciudadanos vendedores, ni por si mismos, ni por medio de su apoderada han cumplido con su obligación de otorgarle la correspondiente venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio, del estado Carabobo,(…) tanto los sucesores como su apoderada su localización ha sido difícil, todo se hace a través de la oficina de la Abogada donde se hizo tal compromiso de venta, y donde esta ciudadana no enfrenta tal situación.”, por consiguiente, de la declaración de los accionantes se extrae que han realizado las gestiones pertinentes a la ubicación de los vendedores y/o su apoderada judicial, quienes han sido de difícil localización, aunado a ello se encuentran las actuaciones realizadas por la defensor judicial designada por este Tribunal Abog. Alejandra Márquez, antes identificada, evidenciándose, que efectivamente los actores, tal y como lo alegan, han tratado por todos los medios de localizarlos a los fines que den cumplimiento con el contrato suscrito en fecha 30 de abril de 1998, lo que implica su insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.
En conclusión, de las actas procesales se aprecia con claridad que para el momento en que la parte accionante incoó la presente demanda, valga decir, 28/09/2000, había expirado el plazo de sesenta (60) días continuos previsto en el contrato, por consiguiente, la parte accionada se encontraba en la obligación de transferir la propiedad, previo cumplimiento de la parte actora del pago del saldo pendiente, toda vez que el plazo para que los demandados cumplieran con su obligación ya había expirado, razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LUIS ENROQIE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios alegados por los accionantes, al indicar que el daño y perjuicio es palpable, que hay un daño a la reputación de sus mandantes; que el resarcimiento debe ser reconocido, que hay sufrimientos, angustias, gastos y desconsuelos y daños patrimoniales los cuales han sido infructuosos para solucionarse. La parte actora no logró demostrar en juicio, al no aportar prueba alguna de ello, los daños y perjuicios demandados, razón por la cual esta petición debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la petición de la condena en costas y costos y el pago de honorarios profesionales, dicha solicitud no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso. La condena en costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, no debe formar parte del petitorio y mucho menos la condena al pago de honorarios profesionales que tiene otro procedimiento distinto al ordinario para que pueda ser decidido en juicio. No se declara la inadmisibilidad de esta demanda, al haber peticiones con procedimientos distintos, porque entiende esta sentenciadora que la petición principal que es que se le cumpla el contrato a la parte actora con el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble de objeto de la causa, que es lo debatido en este proceso por lo que queda desechado del proceso esta solicitud y no formara parte del dispositivo de la sentencia, al no ser una petición válida en esta causa.
Así la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/11/2006 estableció:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…”

VI
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOTA PARADA y ZURIMA ANGELA SANCHEZ DE MOTA, mediante sus apoderados judiciales contra los ciudadanos JOSE TARSICIO RADA, MARIA DE LOURDES RADA y CARMEN MERCEDES RADA DE CHACIN, representados por Defensor judicial, todos identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a recibir la diferencia del precio de venta del inmueble objeto de esta causa, vale señalar, la cantidad de cuarenta bolívares (40,00) por ser el valor resultante luego de aplicar la reconversión monetaria; así como a realizar la tradición del inmueble vendido a los demandantes constituido por: un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida Briceño Méndez, Municipio El Socorro, Distrito valencia (actualmente Parroquia El Socorro, Municipio Valencia) del estado Carabobo, distinguida actualmente con el Nro. 102-35 (anteriormente Nro. 83), la cual tiene las siguientes medidas: NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (9,31 Mts) de frente y al finalizar OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (8,25 mts.) por CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (44,27 mts), cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Miguel Fernández Feo; SUR: casa y solar que son o fueron de los sucesores de Rosaliano Ruiz; ESTE O NACIENTE: solar y casa que son o fueron de los Sucesores de Eduardo González. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (antes oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo), bajo el Nro. 57, folio 77 vto., Tomo 2°, Protocolo 1°, en fecha 18 de agosto de 1950.
TERCERO: Se condena a los demandados a otorgar a los demandantes el documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado, por ante la oficina de Registro Público respectiva para su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa de los vendedores a otorgar el documento antes señalado, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de condena a daños y perjuicios.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida en juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2021, siendo las 9.40 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 45.841
LO/cc