JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Agosto de 2021.-
211° y 162°
SOLICITANTE: LENIN EDUARDO MEZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.946.367.-
APODERADA: Abg. FE ESTELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.857 Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.291.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE: 7789.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por correo institucional distribuidor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la abogada FE ESTELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.857, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.291, correo electrónico comunicandonosasi@gmail.com, numero telefónico 0412-5075100, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LENIN EDUARDO MEZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.946.367, según consta de poder especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el numero 20, Tomo 53, folios 72 hasta 74 de fecha 11 de junio de 2021 y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, a través de la Decisión Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Igualmente se libro boleta de citación a la Ciudadana Carmen Yoangela Ojeda Bracho, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguientes a que conste en los autos su citación a negar o reconocer el hecho objeto de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, ANTHONY LEON, en su carácter de Secretario de la Fiscalía Décimo Séptima (17º) de Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) el Alguacil de este Juzgado deja constancia que cito vía telefónica a la ciudadana CARMEN YOANGELA OJEDA BRACHO, e igualmente se envío vía WhatsApp Boleta de citación, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) el Abogado KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público. Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna escrito manifestando que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alega igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Villa Alianza, manzana D, casa Nro. 24, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano LENIN EDUARDO MEZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.946.367, mediante apoderada judicial abogada FE ESTELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.857, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.291, según consta de poder especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el numero 20, Tomo 53, folios 72 hasta 74 de fecha 11 de junio de 2021; contra la ciudadana CARMEN YOANGELA OJEDA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.744.708, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por la parte
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del Año DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7789.-
YF/MNMS.-
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