JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 19 de Agosto del 2.021.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.552, actuando en nombre y en representación de la ciudadana: MARTHA PATRICIA NADAL MAC RAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.774.744.
DEMANDADO:
BANCO MERCANTIL
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 3494
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2.017, por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 55.552, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARTHA PATRICIA NADAL MAC RAE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. V- 12.774.744, contra el BANCO MERCANTIL.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 17/07/2.017, siendo la última actuación de este tribunal en causa en fecha 17/07/2.017, sin que hasta la presente fecha las partes hayan ejercido la carga procesal de impulsar la causa, sin que la parte indique a este juzgado si continua con el curso de la misma o no en todo este tiempo, produciéndose con esto la inactividad.
Razón por la cual, es imperioso para este tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho código señala que toda instanciase extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después d vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el Juez que ha de conocerla (articulo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su ausencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciables por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y a las decisiones que produzca efecto, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que le sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto d partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En base a las motivaciones que anteceden, también se hace necesario hacer cita la sentencia 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio del 2006, mediante la cual se desarrolla la perdida de interés procesal de la parte accionante, estableciendo lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción niel derecho objeto d la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida.
En este sentido, resulta a todas las luces evidentes que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por parte del recurrente desde el año 2017, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal ha transcurrido con creces más de (1) año, verificándose que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procesamiento, es por lo que este tribunal declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. - En este sentido, resulta a todas las luces evidente que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por ambas partes, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, puesto que hasta la fecha el accionante no ha comparecido para efectuar ninguna diligencia o actuación, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal ha transcurrido con creces más de (1) año, verificándose entonces que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procesamiento, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PEENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.552, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTHA PATRICIA NADAL MAC REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.744, contra el BANCO MERCANTIL.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
MIRLENE N.MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 am) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.
LA SCTA
Demanda 3494
YF/MNMS.-
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