REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDATE: NATALIA KARINEL PINTO NAVAS.
ABG. ASISTENTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ.
I.P.S.A: 208.677.
DEMANDADO: MAURICIO ANTONIO NAVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1600/21.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021 inserta (f-15), fue presentado el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: NATALIA KARINEL PINTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula N° V-26.307.323, correo electrónico: comprasyventas10000@gmail.com, número de contacto: 0414-4342486, asistida por el abogado en ejercicio: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 208.677, correo electrónico: omarenriquecarmona@gmail.com, numero de contacto: 0412-4243920, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2021 inserta (f-17 al 18), se admite y se ordenó la citación de la parte demandada el Ciudadano: MAURICIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.585.016, número de contacto: 0412-4223912, correo electrónico: multicarcorporacion@gmail.com, para que comparezca dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la presente Demanda.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2021, inserto (f.19) se recibió diligencia por correo electrónico institucional, suscrita por los Ciudadanos: CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAAVS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.230.185; V-11.089.615; V-11.089.714; V-13.199.309; V-14.182.049 y V-14.061.405 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016, asistidos por la abogada en ejercicio: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.269, correo electrónico: ladyrojas01@hotmail.com, número de contacto: 0414-4133984 a los fines de exponer: “…Acudimos a este Despacho en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien fuera venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016, con ultimo domicilio en Altos de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, cualidad la nuestra que se desprende de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) de fecha veintidós (22) de marzo del año 2021 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… …Ahora bien, Ciudadana Juez, de acuerdo a la sección Cuarta, del Reconocimiento de Documentos Privados, articulo 444 del Código de Procesal Civil, RECONOCEMOS el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues incluso somos parte en ese documento y estuvimos presentes en ese acto. También en este acto nos damos por citados por ser sucesores del demandado y ello sin necesidad de la formalidad prevista en el articulo 231 eiusdem, pues somos hermanos de doble conjunción y nuestros padres siempre estuvieron juntos hasta ser separados por la muerte, razón por la cual somos los únicos herederos del acá demandado. Del mismo modo renunciamos al lapso de comparecencia. En tal virtud y con estricto apego a las normas procesales, estamos conformes con los efectos legales que origine el reconocimiento judicial de dicho documento. Además, convenimos formalmente en la pretensión contenida en el escrito de la demanda…”
En razón del RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO efectuado su ratificación de reconocimiento en el mismo acto, pasa esta juzgadora a resolver la presente demanda, para lo cual previamente observa: La parte actora suscribió un documento privado de Compra-Venta con el Ciudadano: MAURICIO ANTONIO NAVAS, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016, número de contacto: 0412-4223912, correo electrónico: multicarcorporacion@gmail.com, domiciliado en el Sector Altos de Reyes, vía Principal a unos 200 metros de la escuela, del Municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante el cual le cede un (01) FONDO DE COMERCIO de mi propiedad, el cual se denomina CANTINA BRISAS DE REYES, F.P. R.I.F.: V-035850160, inscrito ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Nº 06, TOMO 5-C de fecha 26 de Junio del año 1975 y acta de fecha 01 de Agosto del año 2008, Nº43, Tomo 05-B, de los libros manejados por dicho registro. Es por lo antes expuesto que se procedió a demandar al Ciudadano: MAURICIO ANTONIO NAVAS antes identificado, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Compra-venta.
En fecha Cinco (05) de Agosto del 2021, herederos del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016, consignan el físico de la diligencia donde renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma como huellas dactilares, señalan la lo siguiente: “…Acudimos a este Despacho en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien fuera venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016, con ultimo domicilio en Altos de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, cualidad la nuestra que se desprende de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) de fecha veintidós (22) de marzo del año 2021 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… …Ahora bien, Ciudadana Juez, de acuerdo a la sección Cuarta, del Reconocimiento de Documentos Privados, articulo 444 del Código de Procesal Civil, RECONOCEMOS el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues incluso somos parte en ese documento y estuvimos presentes en ese acto. También en este acto nos damos por citados por ser sucesores del demandado y ello sin necesidad de la formalidad prevista en el articulo 231 eiusdem, pues somos hermanos de doble conjunción y nuestros padres siempre estuvieron juntos hasta ser separados por la muerte, razón por la cual somos los únicos herederos del acá demandado. Del mismo modo renunciamos al lapso de comparecencia. En tal virtud y con estricto apego a las normas procesales, estamos conformes con los efectos legales que origine el reconocimiento judicial de dicho documento. Además, convenimos formalmente en la pretensión contenida en el escrito de la demanda…”
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la documentación presentada el demandante acompaño en su escrito:
1.- Original del Documento de Cesión de derechos Privado inserto en los (f-03 al 05).
2.- Registro de Comercio, debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 6, de fecha 26/06/1975, inserto en los (f-06 al 09).
3.- Acta de modificación de objetivos del fondo de comercio, de fecha 30/07/2008, debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en los (f-10 al 12).
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión del actor, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que las partes les asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 1364 del Código Civil Vigente, el cual establece lo siguiente: …Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma del causante, en el caso que nos ocupa, los mismos aceptaron y reconocieron la firma de su causante por lo que estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en lo que respecta a su contenido y firma, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presentación de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: NATALIA KARINEL PINTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula N° V-26.307.323, correo electrónico: comprasyventas10000@gmail.com, número de contacto: 0414-4342486, mediante el cual los Ciudadanos: CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAAVS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.230.185; V-11.089.615; V-11.089.714; V-13.199.309; V-14.182.049 y V-14.061.405 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.585.016; RECONOCEN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO OPUESTO.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra -Venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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