REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE: JAP-479-2021
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.267.932 de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Abril de 1980; inserto bajo el N: 25; Tomo: 68-A-Sgdo; posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de Enero de 1.991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1991; inserta bajo el N: 35; Tomo: 13- A).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: EDUARDO BERNAL y EDGARDO PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.346.495 y V-10.329.158 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.554 y Nº 83535 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SE DICTA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

I. NARRATIVA

En fecha 09 de julio de 2021, se recibió escrito de Demanda de Tacha de Instrumento Público, presentada por el ciudadano el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, procediendo en este acto en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A ambos plenamente identificados, debidamente asistido por los abogados EDUARDO BERNAL y EDGARDO PAEZ, ut supra identificados, en contra del ciudadano de los ciudadanos CESARE AUGUSTO PITEO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.497 domiciliado en Carretera Nacional sector Las Matas, casa S/N Municipio Montalbán del Estado Carabobo; MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.844 domiciliada en: Urbanización Caricuao, Avenida principal La Hacienda, Edificio No. 1; piso: 03; oficina: 301, Caracas Distrito Capital y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.773 domiciliada en: Urbanización Los nuevos Teques, Residencias Mary, piso 7, apartamento 074, los Teques Estado Miranda. Folios (01 al 188 de la pieza principal).

En fecha 21 de julio de 2021, este Juzgado le dio entrada a la referida causa; asimismo se dictó auto de admisión librándose la boleta de citación a la parte demandada, igualmente se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Superior del estado Carabobo y la apertura del cuaderno separado de medidas. En esta misma fecha por auto separado se ordeno la remision del exhorto al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose los respectivos oficios. Folios (189 al 199 de la pieza principal).

En fecha 21 de julio de 2021, esta instancia agraria mediante auto procedió a la apertura del cuaderno separado de medida. Folios (01 al 15 Cuaderno de medidas).

En fecha 22 de julio de 2021, mediante diligencia la parte solicitante, debidamente asistido de abogado otorgo poder apud acta a los abogados Eduardo Bernal, Edgardo Páez, Eduardo Páez, Eduardo Bernal Acuña, Brenda Iciarte Herrera, Williams De Jesús Latuf Rodríguez, Mariel Romero Lugo y Mervin Díaz Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.554, Nº 83535, 6.585, 14.215, 54.668, 128.390 y 29.891, respectivamente. Folios (200- 201 de la pieza principal).

En fecha 22 de julio de 2021, mediante escrito la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Eduardo Bernal Barrillas, antes plenamente identificados, ratifico la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar Folios (16 al 21 Cuaderno de medidas).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, actuando en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, ambos plenamente identificados, en su escrito de ratificación de solicitud Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 22 de julio de 2021, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, sea decretada medida cautelar suficiente y capaz de garantizar las resultas del presente juicio de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR satisfechos como se encuentran los extremos de ley previstos en los artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre el existentes el cual formaba parte de mayor extensión denominado hacienda Agua Obispo, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo, antes con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCUENTA Y TRES AREAS (16,53 HAS) siendo ahora constituido por DOCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (12 HAS CON 7.590 M2 ) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Enrique Pinto Salvatierra; SUR: Con terreno ocupado por Arnaldo Pinto Salvatierra; ESTE: Con cumbre o fila del cerro “El Arado”; OESTE: Carretera nacional que conduce de Montalbán a la carretera Panamericana, Bejuma-Nirgua, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N: 2016.403; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N: 309.7.5.1.818 correspondiente al libro de folio real del año 2016(…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III.-DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, actuando en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, ambos plenamente identificados, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales. En este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma aplicada supletoriamente en el fuero agrario, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).

En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, y al igual constatada a los autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que se encuentra cubierto, por cuanto, emana de la solicitud de la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de los documentos de los autos, efectivamente el documento de opción de compra al cual se refiere el actor, ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, actuando en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, previamente identificado. Así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; éste Tribunal considera pertinente, dada la naturaleza de la pretensión formulada por el actor (Indemnización de daños y perjuicios), que se proteja el bien, predio objeto de la demanda, y por lo tanto, se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-
Con respecto al periculum in damni, el cual esta referido al temor fundado de que una parte pueda hacerle daño a la otra, al abstenerse este Juzgador de decretar la Medida Cautelar Preventiva, éste Tribunal considera que evidentemente existen fundadas razones para pensar efectivamente en la existencia cierta del peligro en el daño, y por lo tanto considera que debe decretarse tal providencia cautelar. Así se declara.-
Vistos que han sido consignados `por el accionante los elementos probatorios que a todas lucen reflejan los presupuestos procesales establecidos en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a lo que prescribe el principio constitucional de la tutela judicial efectiva , contenido en el articulo 26 de nuestra Carta Fundamental este tribunal decreta la siguiente medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble denominado hacienda Agua Obispo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, DECRETA la presente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.267.932 de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Abril de 1980; inserto bajo el N: 25; Tomo: 68-A-Sgdo; posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de Enero de 1.991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1991; inserta bajo el N: 35; Tomo: 13- A). En consecuencia se ordena librar lo conducente. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: DECRETA la presente Medida Cautelar Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar, solicitada por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.267.932 de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de “Director” de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Abril de 1980; inserto bajo el N: 25; Tomo: 68-A-Sgdo; posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de Enero de 1.991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1991; inserta bajo el N: 35; Tomo: 13- A)., sobre un inmueble denominado hacienda Agua Obispo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCUENTA Y TRES AREAS (16,53 HAS) siendo ahora constituido por DOCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (12 HAS CON 7.590 M2 ) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Enrique Pinto Salvatierra; SUR: Con terreno ocupado por Arnaldo Pinto Salvatierra; ESTE: Con cumbre o fila del cerro “El Arado”; OESTE: Carretera nacional que conduce de Montalbán a la carretera Panamericana, Bejuma-Nirgua, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N: 2016.403; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N: 309.7.5.1.818 correspondiente al libro de folio real del año 2016 .
TERCERO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el libro correspondiente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021).-
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO




En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-




La Secretaria,


Abg. MELDRY CASTILLO


EXPEDIENTE Nº. JAP-479-2020-(Cuaderno de Medidas).-
JGRG/MC/