REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Agosto de 2021
211° y 162º

EXPEDIENTE: Nº JAP-466-2021.
ASUNTO: DEMANDA AGRARIA (QUIEBRA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO E. BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.585.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES GSC, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 5 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 38-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatuario consta en Asamblea registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 20 de febrero de 2018, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 23-A RAM325; representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS MERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.126.435, V-6.979.762, y V- 20.449.158, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros.67.603, 68.845, y 207.594;

I. NARRATIVA.
En fecha 10/02/2021, se recibió en la Secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto a sus anexos demanda contentiva por Quiebra, presentada por el abogado Eduardo E. Bernal Acuña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Soluciones G.S.C, S.A Representada por el ciudadano José Merino Folios (01 al 39)
En fecha 18/02/2021, este Juzgado Agrario dicto auto de entrada y se le dio el curso de ley correspondiente (Folio 40)
En fecha 02/03/2021, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la compulsa correspondiente (Folios 41 al 42)
En fecha 27/04/2021, El apoderado Judicial Eduardo Bernal, plenamente identificado presento escrito mediante el cual se llama la dirección de la parte demandada a los efectos de practica la citación correspondiente (Folio 44)
En Fecha 27/04/2021, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el apoderado Judicial de la parte demandante expreso no practicar la citación de la parte demandad en esa fecha (Folios 45)
En fecha 28/05/2021, se recibió diligencia presentada por la Abogada Alexandra Friedrich, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 68.845, a través el cual consigna Poder autenticado en fecha 13 de mayo del 2021 por ante la Notaria Quinta Publica de Valencia del estado Carabobo bajo el numero 39, tomo 119 de los libros llevado por esa notaria (Folios 46 al 48)
En fecha 07/06/2021, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos el Poder Consignado y se acredito la presentación (Folio 49)
En fecha 10/06/2021, se recibio escrito presentado por la Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Soluciones G.S.C, S.A, Alexandra Friedrich, a traves del cual realiza contestación de la demanda (Folios 50 al 233)
En fecha 21/06/2021, se dicto auto mediante el cual este Juzgado fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/06/2021 a las 11:00 am (Folio 234)
En fecha 23/06/2021, se llevo acabo la audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 220 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, levantándose el acta de la misma (Folios 235 al 236)
En fecha 26/06/ 2021, se dicto auto mediante el cual se fijan los hechos limites de la controversia (Folio 237)
En fecha 06/07/2021, se dicto auto mediante el cual se realiza aclaratoria del auto dictado en fecha 26/07/2021; En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial Eduardo Bernal, antes identificado a través el cual solicita computo de los días de despacho, y al su vez, consigna escrito de denuncia al Juez Provisorios de este despacho (Folios 238 al 243)
En fecha 07/07/2021, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el escrito antes señalado, y se acordó remitir mediante oficio copia certificada del el mismo al Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana De Venezuela, Libándose el oficio 054/2021 (Folios 241 al 242)
En fecha 08/07/2021, la Secretaria Titular de este Juzgado Agrario certifica el computo de los días de despacho solicitado por la parte actora (Folio 246)
En fecha 20/07/2021, se dicto auto mediante el cual se admite las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada (Folios 247 al 251)
En fecha 02/08/2021, se dicto auto mediante el cual se hizo saber a las partes que en el Tribunal se encuentran deteriorados los equipos de grabación y por lo tanto se imposibilita la fijación de audiencia de pruebas; sin embargo se hacen las gestiones pertinentes (Folio 252)
En fecha 16/08/2021, se dicto auto mediante el cual se fija para el día jueves 19/08/2021, a las 10:00 a.m. la audiencia de pruebas de conformidad con el Articulo 222 De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 253)

En fecha 16/08/2021, mediante escrito el abogado Eduardo Bernal, en su carácter de autos, renuncio a la denuncia formulada en el presente expediente el 06/07/2021. (Folio 254)
En fecha 19/08/2021, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de probatoria, siendo la misma levantada en actas. (Folios 255 al 262)

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende del escrito de demanda de fecha 10/02/2021 (Folios 01 al 08, consignado junto a sus anexos por el apoderado judicial del demandante de marras, ciudadano, Eduardo Bernal, una serie de hechos que a continuación se transcriben:
“(…) como señale anteriormente, mi representada emitió dos (2) ordenes de compra por la oferta engañosa y dolosa hecha por el ciudadano: GABRIEL BELTRAN, en nombre de la demandada según su correo electrónico: gbeltran@solucionesgsc.com.ve, de fecha 15/03/201, enviada al ciudadano: ORLANDO VERA, overa@agronivar.com, con copias a las siguientes correos: molina@gmcomocodities.com, farfan@grupomedino.com, barrios@solucionesgsc.com.ve, comprassolucionesgscsa@gmail.com, en la cual le ofrecían la venta de harina de soya americana a razón de un mil ciento veinte bolívares ( bs.1.120,00) el kilogramo, pagado por adelantado dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, precio que termino siendo el de: un mil doscientos bolívares (bs.1.200,00) por kilogramos.(...). (…) así las cosas desde el 25 de abril del 2017, los representantes de la demandada: SOLUCIONES GSC, S.A, comenzaron a enviarle correos electrónicos a los representantes de mandante, donde cada uno de ellos le daban excusas en el retardo de la entrega de la mercaría adquirida y a su vez los representante de mi mandante exigiéndole su cumplimento (…).(…) ellos significa que la demandada Soluciones Mercantil: “SOLUCIONES GSC, S.A” al no haber podido cumplir con sus obligaciones de hacer en la fechas convenidas y hoy no disponer de los fondos necesarios para hacerlos se encuentra sin lugar adudas en cesación en sus pagos y hacen procedente la pretensión deducida en su contra ya que el estado de insolvencia constitutivo de la cesación de pagos en que se encuentran se le hace imposible cumplir y ellos precisamente por que su estado económico no se le permite(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Se desprende del escrito de contestación de la demanda de fecha 10/06/2021 (Folios 01 al 08) consignado junto a sus anexos por la abogada Alexandra Diana Friedrich Horvath, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil SOLUCIONES GSC, S.A ambas antes identificadas, una serie de hechos que a continuación se transcriben:

“(…) Del objeto de la pretensión de la demandante. Del contenido del escrito libelar, específicamente en el segmento del Objeto de la Pretensión y en el arguye como estar cumplidos para intentar sustentar su pretensión temeraria de quiebra contra SOLUCIONES GSC, S.A que son: a. Que mi representada es un sociedad anónima que no tiene por objeto por objeto exclusivo la explotación agrícola o pecuaria; b. Que se encuentra en un estado de cesación de pago; c. Que las obligaciones exigidas por la demandante son de naturaleza mercantil; y d. Que no esta en situación de atraso. (…)” . “(…) Ante todo, debemos expresar que el único punto que se reconoce, es el elemento d. del segmento arriba señalado, ya que SOLUCIONES GSC, S.A, no ha solicitado ante los órganos jurisdiccionales competentes beneficio de atraso alguno, por la simple razón que no necesita hacerlo. Con respecto a los tres (3) elementos restantes, esta representación pasa de seguida a negar, rechazar, contradecir, objetar, rebatir, desconocer, impugnar y refutar la pretensión de quiebra contenida en la demanda incoada, y por consiguiente se procederá a contestar el fondo (…)”. “(…) Conforme a lo dispuesto en nuestra legislación mercantil vigente, específicamente el articulo 914 del Código de Comercio, prevé que el primer presupuesto de la quiebra esta constituido por un elemento subjetivo como lo es la cualidad de comerciante del deudor, por lo que la institución de la quiebra únicamente puede ser aplicada a un comerciante. Siendo que en el presente juicio se deduce una pretensión de quiebra, es necesario comenzar por señalar que mi representada no ostenta tal condición (…)”. “(…) el articulo 200 del Código de Comercio expresamente priva del carácter mercantil a la sociedad anónima o de responsabilidad limitada que tenga por objeto la explotación agrícola o pecuaria, lo cual se encuentra en prefecta armonía con el texto del articulo 1.651 del Código Civil, el cual prevé la existencia de sociedades civiles, según su objeto pero con forma mercantil. Este tipo de sociedades obtiene su personalidad jurídica al cumplir con las formalidades que dispone el Código de Comercio para la constitución del tipo societario elegido, no obstante, al ser su objeto de naturaleza civil, no obtiene la cualidad de comerciante y por tanto no les es aplicable el régimen de quiebra (…)”. “(…) El objeto social de SOLUCIONES GSC, S.A. esta establecido en la cláusula tercera de los Estatus Sociales, modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada 13 de junio de 2014 y registrada en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 42 Tomo – 107 – A , ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (…)”. “(…) En síntesis, mi representada es una sociedad con objeto agrícola que ha adoptado la forma mercantil, mas no puede ser CALIFICADA DE COMERCIANTE por este Juzgado, y mucho menos, ser declarada en quiebra. Y así lo solicito en la definitiva (…)”. “(…) esta representación debe advertir que de las documentales que acompañan la demanda, especialmente con el Nº 17 que comporta misiva enviada por AGROPECUARIA NIVAR, C.A a mi mandante en fecha 06 de diciembre de 2021, se evidencia, -reconocido por la propia actora-, que fue AGROPECUARIA NIVAR, C.A quien obstaculizo el cumplimiento de la obligación al dejar sin efecto el acuerdo vigente suscrito, configurándose así un hecho ajeno a la voluntad de mi mandante que impidió que se entregara las cantidades restantes de maíz amarillo nacional. Tratándose de un hecho impeditivo originado por la propia conducta del acreedor. SOLUCIONES GSC, S.A, se encuentra liberada de la obligación suscrita y en consecuencia AGROPECUARIA NIVAR, C.A no tiene el carácter de acreedor que se atribuye, por o que no tiene la cualidad necesaria para demandar la quiebra de SOLUCIONES GSC, S.A, (…)”. “(…) En conclusión ciudadano Juez, NO HAY QUIEBRA FORTUITA, CULPABLE NI FRAUDULENTA EN ESTE CASO. El patrimonio de SOLUCIONES GSC, S.A, es solidó y su activo supera el pasivo que AGROPECUARIA NIVAR, C.A, alega como adeudado a ella. EL PASIVO TOTAL DE MI PODERDANTE NO SUPERA EL ACTIVO TOTAL, CUENTA CON EL NUMERARIO O LIQUIDEZ NECESARIO PARA HACER FRENTE A TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, ASI LO HA VENIDO HACIENDO AUN CUANDO HECHOS DE FUERZA MAYOR HAN ENTORPECIDO EL DESARROLLO NORMAL Y CONTINUO DE LA SOCIEDAD ANONIMA. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10/02/2021, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar, C.A., ciudadano Eduardo Bernal, identificado en autos, a los fines de demostrar lo alegado en su pretensión consignó un conjunto de pruebas de la siguiente forma:

Documentales:
1.- Copia Fotostática simple de orden de compra realizadas por Sociedad Mercantil Nutrición Técnica Nutritec C.A, Nº 4500013392, al proveedor Sociedad Mercantil soluciones Soluciones GSC, S.A, de fecha 06 de Abril del 2017, Marcada con el Nº “1” folios (27y 28)
2.- Copia Fotostática simple de orden de compra realizadas por Sociedad Mercantil Nutrición Técnica Nutritec C.A, Nº 4500013377, al proveedor Sociedad Mercantil soluciones Soluciones GSC, S.A, de fecha 20 de Marzo del 2017, Marcada con el Nº “2” folios (29 al 32)
3.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Gabriel Beltran (gbeltran@solucionesgsc.com.ve) de fecha 06 de Abril del 2017, al ciudadano Javier Hernández (javierhernandez@nutritec.com.ve), Marcado con el Nº “3” , folios (33 al 34);
4.- Copia Fotostática simple de cotización de pago anticipado de fecha 06 de Abril del 2017, por la compra de maíz amarillo folio (35)
5.- Copia Fotostática simple en el cual se evidencia el número de cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, en el banco Exterior y en banco Banesco, Folio (36)
6.-Copia fotostática simple de Registro De Información Fiscal Nº J400539854, de Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, Folio (37)
7.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Mary López (marylopez@nutritec.com.ve) de fecha 06 de Abril de 2017, a Gabriel Beltrán. Elio Molina, Indira Farfán; Luisana Barrios, Maria Belén Sánchez, Luis Ormo, Juan Troconiz, y Albinas Rojas marcado con el Nº “4” Folios (38 al 41)
8.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Gabriel Beltrán (gbeltran@grupo-merino.com) de fecha 06 de Abril de 2017, a Mary López, Elio Molina, Indira Farfán; Luisana Barrios, Maria Belén Sánchez, Luis Ormo, Juan Troconiz, y Albinas Rojas marcado con el Nº “5” Folios (42 al 44)

9.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Denisse Chipre (dchipre@grupo-merino.com) de fecha 02 de Octubre de 2017, a Mary López, Elio Molina, Indira Farfán; Luisana Barrios, Maria Belén Sánchez, Luis Ormo, Juan Troconiz, y Albinas Rojas marcado con el Nº “6” Folios (45 al 47)
10.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Simón Rodríguez (simonrodriguez@nutritec.com.ve) de fecha 26 de Octubre del 2017, a la ciudadana Mary Lopez Marcado con el Nº “7” folios (48 al 50);
11.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Denisse Chipre (dchipre@grupo-merino.com) de fecha 06 de Diciembre de 2017, a Mary Lopez, Luis Ormo, marcado con el Nº “8” Folios (51 al 55)
12.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Mary Lopez (marylopez@nutritec.com.ve) de fecha 14 de Diciembre de 2018, a los ciudadanos Elio Molina, Luis Ormo y Juan Troconiz marcado con el Nº “9” Folio (56)
13.- Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Elio Molina (Emolina@gmcommodities.com), de fecha 11 de Enero del 2017, al los ciudadanos Elio Molina, Luis Ormo y Juan Troconiz marcado con el Nº “10” Folio (57)
14.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Mary López (marylopez@nutritec.com.ve) de fecha 24 de Enero de 2019, a los ciudadanos Marlene Torrealba, Elio Molina, Juan Troconiz y Luis Ormo marcado con el Nº “11” Folio (58 al 59)
15.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Marlene Torrealba (mtorrealba@grupo-merino.com), de fecha 24 de Enero del 2019, a los ciudadanos Mary López, Elio Molina, Juan Troconiz, Luis Ormo y Maria Colmenares Marcado con el Nº “12” , folios (60 al 62);
16.- Copia Fotostática simple de comunicación realizada por la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, a la Sociedad Mercantil Nutrición Técnica Nutritec, C.A, marcado con el Nº “13” Folios (63 al 64)
17.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Maria Sánchez (comprassolucionesgscsa@gmail.com), de fecha 16 de Marzo del 2017, a los ciudadanos Javier Hernández, Luis Ormo, Elio Molina, Indira Farfán, Luisana Barrios, Gabriela Beltrán (overa@agronivar.com), Marcado con el Nº “14” , folios (65 al 68);
18.-Copia Fotostática simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Gabriel Beltrán (gbeltran@solucionesgsc.com.ve) de fecha 17 de Marzo del 2017, a la ciudadana Mary López Marcado con el Nº “15” folios (69 al 79)

V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 10/06/2021, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A., ciudadana Alexandra Friedrich, identificada en autos, a los fines de demostrar lo alegado en su pretensión consignó en su escrito de contestación de demanda un conjunto de pruebas de la siguiente forma:

1.- Copia Fotostática simple de estados financieros e información suplementaria de la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A. bajo dictamen de contador publico independiente al 31 de diciembre del 2017- 2016 y 2018 – 2017, marcado con la letra “C” y “D” folios (78 al 195)
2.- Copia Fotostática simple de certificado electrónico de recepción de delación por Internet ISLR, emanado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 202100000182600030191 correspondiente al contribuyente soluciones GSC, S.A procesada en fecha 02 de marzo del 2018, marcado con la Letra “J” del Folios (196 al 200)
3.- Copia Fotostática simple de certificado electrónico de recepción de delación por Internet ISLR emanado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 202100000192600020401 correspondiente al contribuyente soluciones GSC, S.A procesada en fecha 28 de Febrero del 2019, marcado con la Letra “I” del Folios (201 al 205)
4.- Copia Fotostática Simple de estado de situación financiera de la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A.¸ así como forma DPJ-99026 declaración definitiva de ISLR emanado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “K” folios (206 al 216)
5.- Copia Fotostática simple de la pieza Nº 02 signada con el numero de Expediente JAP- 452-2020, que curso por este Juzgado Agrario marcado con la letra “G” folios (217 al 222)
6.- Copia Fotostática simple de acta de Asamblea de Socios de La Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A. inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el numero 95 tomo 15- A RM315, en fecha 04 de marzo del 2021 Marcado con la letra “E” folios (223 al 229)

7.- Copia Fotostática simple del informe de compilación de información financiera suscrita por la licenciada Geraldine Alvarez, quien es contador publico con C.P.C. Nº 135742, sobre el cual expresa situación financieras de la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, marcada con la letra “F” Folios (230 al 233)



VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO:
Corre inserta al folio treinta y tres (33) promovida por la accionante de autos minuta de reunión celebrada el día 22 de agosto del año 2017 entre los ciudadanos José Luis Merino Arias en su carácter de presidente ejecutivo de Soluciones GSC, C.A. y el ciudadano Rubén Darío Ormo en su carácter de vicepresidente de Agropecuaria Nivar C.A., la cual se encuentra debidamente firmada por cada uno de los antes mencionados e identificados; ciudadanos, que ha tenor expresa:
“(…)En vista de la imposibilidad que a la presente fecha presenta la empresa SOLUCIONES GSC, S.A, en dar cumplimiento a la entrega de 1.500 Toneladas de Harina de Soya importada, la cual fue totalmente pagada oportunamente por la AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conforme consta de las transferencias realizadas y en los documentos físicos y digitales cruzados entre ambas empresas y cuyas órdenes de compra se emitieron en fecha 15/03/2017 y 29/03/2017, por 1.000 y 500 Toneladas respectivamente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Luis Merino en representación de la empresa SOLUCIONES GSC, C.A., propone formalmente entregar como compensación a AGROPECUARIA NIVAR, C.A., la cantidad de 3.000 Toneladas de Maíz Amarillo Nacional a los efectos de cancelar mediante esta entrega las obligaciones existentes cono AGROPECUARIA NIVAR, C.A, que no han podido ser honradas en virtud de inconvenientes financieros inherentes directamente a su representada. Por lo tanto, su representada se obliga a emitir la respectiva cancelación por las 3.000 Toneladas de Maíz Amarillo Nacional, en el lapso de los dos (2) días siguientes a la presente fecha y a entregar por su propia cuenta y riesgo en la sede principal de AGROPECUARIA NIVAR, C.A., ubicada en el Km 18 Vía Perija Carretera La Cañada, la materia prima anteriormente identificada Vista la propuesta realizada por el ciudadano José Luis Merino, tomo la palabra Rubén Darío Ormo y acepto en nombre de su representada el planteamiento realizado a objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones que SOLUCIONES GSC, S.A adeudada. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Maracaibo; a los 22 días del mes de Agosto del año 2.017(…)” Cursiva de este Tribunal Agrario.

Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que prescriben los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente, a este respecto es menester traer a colación el comentario que indica el Doctor Humberto Bello Lozano en su obra La Prueba y su Técnica Quinta (5ta) Edición (1.991), cito:
“(…) Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trasciende tan solo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la manera documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución (…)”Cursiva de este Tribunal Agrario.

En dicho instrumento se evidencia la realización entre las partes de una novacion de conformidad con el articulo 1.314 numeral primero (1º) del Código Civil Venezolano Vigente“(…)La Novacion se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinta. (…)”. Quedando extinta la obligación primigenia y así se declara.-

A este respecto el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado ha expresado:
“(…) No es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios sino la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida; o más precisamente: la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación existente por otra nueva, crea un nuevo vinculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos aun siendo idénticos sus contenidos. Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimientos de la primera. (Ruggiero, Roberto De; Ob. Cit., págs. 219-220)(…)”Cursiva de este Tribunal Agrario.

SEGUNDO:
Consta en las instrumentales promovida por la parte actora al folio (39) e identificada con el número diecisiete (17) comunicación emitida por el demandante de autos que ha tenor expresa:
“(…) Maracaibo, 06 de diciembre de 2017. Señores: SOLUCIONES GSC, S.A. Atención: José Luis Merino. Presente. Señores, En respuesta a su comunicación del día de hoy, nuestra posición sigue siendo que estamos a la espera que cumplan el contrato de compra venta de 1.500.000 kg de Harina de Soya, de manera inmediata. El convenio de sustitución que hicimos para la entrega de Maiz Amarillo queda sin efecto, pues ustedes no cumplieron con las entregas acordadas, por lo cual requerimos que nos envíen una programación formal con el cronograma de entrega para los próximos 30 días. En espera de su pronta respuesta, Atentamente Ruben Ormo Vicepresidente (…)” Cursiva de este Tribunal Agrario.

Dicha comunicación reconocida en el acto de la contestación de la demanda por parte de la accionada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente refleja la disposición del demandante de autos de su renuncia expresa al cumplimiento de la novacion indicada en el punto anterior, y así se declara.-

TERCERO:
En otro orden de ideas es imperativo señalar que el demandante de autos transcribió en su escrito de demanda en el aparte referido a la identificación de la parte demandada que corre inserto a los autos en el folio Nº 2 el objeto de la demandada Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A “(…) cuya acta constitutiva fuera debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 2012, bajo el No 36 y tomo38-A cuyo objeto principal es “La cría, ceba y reproducción de ganado avícola y porcino en todas sus fases, importación y exportación de productos agropecuarios; así mismo podrá prestar servicios y asistencia técnica, asesoria legal y de formación en el área agropecuaria a empresas públicas y privadas y/o cooperativas y desarrollar cualquier actividad de licito comercio, siempre que tenga conexión con el objeto principal. (…)”; en la verificación de este hecho, nuestro Código de Comercio Venezolano Vigente en su articulo 5 establece: “(…) No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancía u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan (…)”
De igual forma el artículo 200 ejusdem establece:
“(…) Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícolas o pecuaria (…)”Cursiva de este Tribunal Agrario.

Con respecto a la teoría manifiesta de improponibilidad de la acción la doctrina ha dicho lo siguiente
“(…) La improponiblidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta”, clara, patente e indubitable,. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidades jurídicas de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la petición inicial (…) Tomado de A. Rengel- Roberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Cursiva de este Tribunal Agrario.

De igual forma:
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
Lo cual nos indica que cuando una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada tiene por objeto una actividad agrícola ó pecuaria se reconoce que aun cuando ellas tengan y puedan adoptar formas mercantiles no pueden ser considerados comerciantes y por lo tanto no les es aplicable el régimen de quiebra prescrito en el Código de Comercio Venezolano Vigente, lo que trae como consecuencia que este Tribunal debe declarar la improponibilidad de la acción en derecho, y así se declara.-
VII. DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda Agraria (Quiebra).

SEGUNDO: Se declara la presente Demanda Agraria (Quiebra), propuesta por el abogado EDUARDO E. BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 9-A, en contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GSC, S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 05/12/2012 quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 38-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatuario consta en asamblea registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 20/02/2018, inserto bajo el Nº 7, Toma 23-A RAM325;representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS MERINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.377. IMPROPONIBLE EN DERECHO.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2021.

El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal


Abg. OLIMAR ESCALANTE

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Abg. OLIMAR ESCALANTE


EXP. Nº. JAP-466-2021
JGRG/OE/MS. -