REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de agosto 2021
211º y 162º


Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 384.033 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oriana Cristina Jiménez Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.443, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ciudadano (a) Juez, se interpone ante su competente autoridad demanda contentiva de TACHA y NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en contra de la Ciudadana: EVA LUCIA JAIME TOBÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.604.427... con domicilio en: Urb. Prado de lago, sector aguasal, conjunto 3 calle 2 casa 31(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar se observa que el demandante fundamentó su acción en los artículos 1.380, del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 438, 937 y 439 Código de Procedimiento Civil; de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que si bien es cierto, los artículos antes mencionados establece lo concerniente a la tacha de documento publico y el procedimiento a seguir, sin embargo no se tomo en cuenta la norma agraria y comprobada la inobservancia de los principios rectores del Derecho Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme a los referidos principios, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ












La Secretaria


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO





EXPEDIENTE Nº JAP-480-2021.-
JGRG/MC/dvg